JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de mayo de dos mil ocho.

AÑOS: 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: “CONDOMINIO EDIFICIO LA BERMEJA”, Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 19 de julio de 1984, bajo el N° 34, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.685, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 08, Tomo 209, folios 17 y 18, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.000.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.204, según se desprende de Poder apud-acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2007, inserto al folio 45.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. (Incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
Expediente: N° 11.397-07.

I

Surge la presente incidencia, en virtud de escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por la Apoderada Demandante, quien alegó que los pagos realizados por la parte demandada, no llenaron los extremos de Ley para que el convenimiento realizado por dicha demandada haya sido homologado conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio suyo, no fue cancelada la totalidad de la deuda, dado que en el escrito libelar, a su decir, fue peticionado el pago de las cuotas de condominio que se siguiesen causando mensualmente hasta la sentencia definitiva, así como la correspondiente indexación monetaria y el pago de las costas procesales, y que en su opinión, la demandada no cumplió con el pago de dichos conceptos, por lo que, solicitó que no sé de por terminado el juicio por mandato del artículo 263 antes referido, y se mantenga la medida de embargo ejecutivo, hasta que conste en autos que la ciudadana AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, ya identificada, haya cancelado la totalidad de la obligación aquí solicitada.

II
Para decidir esta Juzgadora observa:

PRIMERO: En fecha 13 de diciembre de 2007, la demandada, ciudadana AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, ya identificada, asistida de abogado, convino en la demanda, presentó recibos y comprobantes de pago donde se refleja que por abonos parciales fue pagada la totalidad del monto demandado, esto es, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.971.898,00). Siendo por ende homologado tal convenimiento en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante auto inserto al folio 46.

SEGUNDO: Ahora bien, no se desprende de las actas procesales que haya sido apelado el auto de homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, ni que el monto pagado haya sido objetado por la parte contraria; sin embargo, la parte demandante en escrito inserto a los folios 47 y 48, alegó que la deuda aquí demandada no fue cancelada en su totalidad, pues fue peticionado el pago de las cuotas de condominio que se siguiesen causando mensualmente hasta la sentencia definitiva, así como la correspondiente indexación monetaria y el pago de las costas procesales, y que en su opinión, la demandada no cumplió con el pago de dichos conceptos, por lo que, solicitó que no sé diera por terminado el juicio por mandato del artículo 263 antes referido, y se mantuviese la medida de embargo ejecutivo, hasta que haya sido pagada la totalidad de la obligación.
Se desprende del escrito antes referido, que efectivamente la representación de la parte demandante, asume que los montos abonados por la parte demandada fueron tomados en cuenta por su representada, dichos montos al ser sumados totalizan TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.971.898,00), monto éste correspondiente a las cuotas de condominio demandadas, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2005 hasta septiembre de 2007, siendo estimada igualmente la demanda en dicha cantidad, motivado que es el monto, que para la fecha en que fue introducida la presente demanda adeudaba la demandada, siendo aportados los recibos correspondientes hasta el mes de septiembre de 2007.
En este orden de ideas, observa la Juzgadora, que si bien es cierto que, la parte accionante solicitó en su escrito libelar, la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva, no es menos cierto, que las obligaciones del condominio futuras (con relación a la fecha de la demanda) no son liquidas, son indeterminadas, ellas dependen de los gastos que efectivamente se generen como consecuencia del mantenimiento de las zonas comunes del edificio, los cuales en todo caso, están sujetos a cuestionamiento por cualesquiera de los integrantes de la comunidad, de modo pues, que no se puede condenar a una persona a cancelar los recibos liquidados y exigibles y los que se continúen generando, independientemente del hecho cierto que la parte demandante aportó al proceso, luego de homologada la causa, las planillas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo y abril de 2008, con relación a ello tenemos:
que el monto demandado fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.971.898,00), correspondientes como ya se dijo en párrafo aparte, a las cuotas de condominio de los meses comprendidos desde noviembre de 2005 hasta septiembre de 2007, siendo interpuesta la demanda en el mes de octubre de 2007, sin que haya sido aportado ni peticionado como adeudado dicho mes, lo que conlleva a deducir que para la fecha de interposición de la demanda no se habían causado los gastos comunes correspondientes a los meses cuyas planillas de condominio consignó la apoderada demandante luego de homologado este juicio, y cuya cancelación pretende, y lo cual no es procedente, pues mal puede pretender la referida parte, que dichos montos sean agregados al total de la suma demandada, después de admitida la acción, y de homologado el convenimiento realizado por la parte demandada, puesto que ello conllevaría a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y sería imputables al deudor obligaciones que no existían para la fecha en que fue demandado, así como para la fecha en que compareció a juicio; además de ello, no puede demandarse el cobro de cantidades futuras e inciertas y hacer indefinido un procedimiento judicial agregando en autos recibos de condominio de gastos que se han ido causando y venciendo durante el proceso judicial.
La pretensión que sean canceladas las sumas de dinero que aun no se han causado, es procedente, cuando el monto a cancelar se encuentra establecido por la naturaleza de la convención, como es el caso de arrendamiento, que es un contrato de tracto sucesivo y, a falta de pago del canon preestablecido, puede ser solicitada la cancelación de los sucesivos cánones, puesto que la suma a cancelar se encuentra determinada con anterioridad, por lo que, no es procedente en este momento dicho cobro, y así se considera.
Aunado a todo lo antes dicho, aún cuando en el escrito que dio origen a la presente incidencia, la actora peticionó además el pago de la correspondiente indexación monetaria y costas procesales, lo hizo de manera extemporánea, pues si no estaba de acuerdo con el auto de homologación dado que el convenimiento no cubría dichos conceptos, debió haber apelado u objetado el monto pagado por la demandada, lo cual no hizo, pretendiendo hacerlo en esta oportunidad, lo cual no es procedente, y así se decide.
III

En razón de todo lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud peticionada por la parte demandada, de que no sé de por terminado el juicio por mandato del artículo 263 antes referido, y se mantenga la medida de embargo ejecutivo, por considerar que la deuda demandada no fue cancelada en su totalidad.
Tomando como base lo aquí decidido SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble propiedad de la parte demandadaubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio La Bermeja, piso 11, apartamento N° 11-1, Planta Pent House, con un área aproximada de 121 mts2, un área de terraza de 98,20 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo, escalera y sala de máquinas; SUR: Terraza y fachada principal del edificio; ESTE: Terraza y fachada del edificio; y OESTE: Terraza y fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 11-1, y un porcentaje de condominio del 2.93% sobre bienes y cargos del mismo. Propiedad de la parte demandada, adquirido por adjudicación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 30, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. En tal virtud, partícipese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el N° “599”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.397-07.