JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.469.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.308, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 17 de abril de 2008, inserto al folio 16.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.681.325.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.456-08.

i
PARTE NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, ya identificada, quien asistida de abogada, esgrime:
* Que según documento privado, de fecha 04 de marzo de 2006, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, ya identificado, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda Rómulo Colmenares, N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
* De igual manera alega, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda se estableció como plazo de duración seis (6) meses contados a partir del día 05 de marzo del 2006, con posibilidad de ser prorrogado a convenio de las partes, siempre y cuando se firmara un nuevo contrato, es decir, que su fecha inicial de vencimiento fue el día 04 de septiembre de 2006, no obstante, a decir suyo, el contrato de arrendamiento nunca fue prorrogado mediante la firma de contratos sucesivos, sino que se mantuvo la relación arrendaticia, transformándose de esta manera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Prosigue su exposición afirmando que de igual manera se convino que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (120,00), lo que anteriormente era CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), siendo entendido que, si el arrendatario dejare de pagar una (1) mensualidad en su respectiva fecha de vencimiento, se consideraría resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento; siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, debe los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, adeudando para la fecha de presentación del escrito libelar, veinticuatro (24) meses de alquiler, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.880,00), procediendo por tal motivo, en fecha 23 de mayo de 2007 a enviarle una carta donde le requirió la entrega del inmueble, por lo que, al resultar infructuosas las diligencias realizadas para el cobro de los cánones de arrendamiento, procede a demandar al arrendatario, ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: Desalojar el inmueble arrendado y entregárselo completamente desocupado de personas, animales y cosas. Segundo: Cancelarle de manera puntual los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas hasta la total desocupación del inmueble por el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) hasta la culminación del juicio y entrega material del inmueble. Tercero: Pagarle la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde marzo de 2006 hasta febrero de 2008, calculados a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno. Cuarto: Pagar intereses sobre el monto adeudado a la tasa legal del 1% mensual, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas. Quinto: Pagar la correspondiente indexación monetaria de las cantidades reclamadas, en los ordinales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Por último solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1600 del Código Civil; y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 04 de marzo de 2006, marcado con la letra ”A”; y con comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, marcada con la letra “B”. (Folios 7 al 9).
En fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 14 de abril de 2008, la Alguacil Temporal, informó que en fecha 11 de abril de 2008, le fue firmado recibo de citación por el demandando, ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI. (Folio 13).
En fecha 16 de abril de 2008, el demandado asistido de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que la demandante no es la propietaria del inmueble que le fue arrendado.
* Como contestación al fondo, procedió a negar, contradecir y rechazar todo lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, argumentando en tal sentido:
- Que es falso, que no le haya cancelado el alquiler a partir de marzo de 2006 hasta febrero de 2007, cuestión que, afirma probaría en su respectivo momento; arguyendo de igual manera, que quien le cobró los cánones de alquiler hasta el mes de febrero de 2007, fue el ciudadano JUAN SEPULVEDA, y que después de esa fecha, dicho ciudadano le manifestó que no cancelara más, porque ya había vendido el inmueble, violándole de esa manera, a criterio suyo, el derecho a la defensa.
- Que le adeude a la actora los meses alegados por concepto de cánones de alquiler, así como los intereses peticionados y los gastos de honorarios profesionales e indexación monetaria. (Folios 14 y 15).
En fecha 21 de abril de 2008, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primera: El mérito favorable de los autos. Segunda: Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la acción. 2. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble. Tercera: Testimoniales de los ciudadanos: ROSAURA FIGUEREDO DE GÁMEZ y ENCARNACIÓN GÁMEZ ISIDRO. (Folios 20 al 25). Siendo admitidas en fecha 22 de abril de 2008. (Folios 26 y 27).
En fecha 25 de abril de 2008, rindió declaración la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO DE GÓMEZ. (Folios 28 al 30).
En fecha 30 de abril de 2008, rindió declaración el ciudadano ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ. (Folios 34 al 36).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1600 del Código Civil; y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, manifestando ser arrendadora y propietaria demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, en su condición de arrendatario en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 04 de marzo de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda Rómulo Colmenares, N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira; al haber dejado de pagar veinticuatro (24) mensualidades de alquiler, correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2006 hasta febrero de 2008, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregárselo completamente desocupado de personas, animales y cosas. 2. Cancelarle los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas hasta la total desocupación del inmueble por el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada una, hasta la culminación del juicio y entrega material del inmueble. 3. Pagarle la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde marzo de 2006 hasta febrero de 2008, calculados a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno. 4. Pagar intereses sobre el monto adeudado a la tasa legal del 1% mensual, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas. 5. Pagar la correspondiente indexación monetaria de las cantidades reclamadas, en los ordinales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Finalmente solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentó como defensas las siguientes:
* Opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que la demandante no es la propietaria del inmueble que le fue arrendado.
Al respecto pasa esta Juzgadora a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
Se evidencia del Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, inserto al folio 8, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte adversaria quedó reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende que la aquí demandante, ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, es la arrendadora del inmueble objeto del contrato, siendo el arrendatario el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, aunado a tal circunstancia, corre a los autos, documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 71, Tomo 203 de los libros respectivos, el cual es tomado en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que la actora, ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, y al no haber sido presentado otro documento que de fe en contrario, se tiene como propietaria a la actora, y así se considera.
En virtud de lo observado en el párrafo aparte, al haber sido suscrito el contrato de arrendamiento por la aquí demandante, ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, quien también es la dueña del inmueble dado en arrendamiento al demandado, la misma posee legitimación activa para demandar, y así se decide.
En virtud de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictamina.
Como contestación al fondo, procedió a negar, contradecir y rechazar todo lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, alegando en tal sentido: Que es falso, que no le haya cancelado el alquiler a partir de marzo de 2006 hasta febrero de 2007, cuestión que, afirma probaría en su respectivo momento; arguyendo de igual manera, que quien le cobró los cánones de alquiler hasta el mes de febrero de 2007, fue el ciudadano JUAN SEPULVEDA, y que después de esa fecha, dicho ciudadano le manifestó que no cancelara más, porque ya había vendido el inmueble, violándole de esa manera, a criterio suyo, el derecho a la defensa. Que le adeude a la actora los meses alegados por concepto de cánones de alquiler, así como los intereses peticionados y los gastos de honorarios profesionales e indexación monetaria.
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales son valoradas así:
- El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba viable de los que el Legislador haya querido conferirle valor probatorio.
- Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la acción, ya ha sido objeto de valoración.
- Copia fotostática de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 71, Tomo 203 de los libros respectivos, ya fue objeto de valoración.
- Testimoniales de los ciudadanos: ROSAURA FIGUEREDO DE GÁMEZ y ENCARNACIÓN GÁMEZ ISIDRO, no son objeto de valoración por tratarse de testigos referenciales, quienes no pueden dar fe de la falta de pago de los cánones de arrendamientos aquí demandados, sólo de dan fe de los que la demandante les ha dicho al respecto.
Así las cosas, al no haber alegato contrapuesto de la parte demandante respecto a la naturaleza del contrato, y al verificar esta operadora de justicia que el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, efectivamente se convirtió a tiempo indeterminado, considera que la arrendadora-demandante, escogió la vía idónea para ejercer su acción, la cual es no es otra que el DESALOJO, y así se considera.
Establecida la naturaleza del contrato que vincula a las partes intervinientes en este proceso, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede esta Juzgadora a constatar o no la solvencia del arrendatario-demandando, en el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde marzo de 2006 hasta febrero de 2008.
Al respecto considera esta Sentenciadora, que los cánones de arrendamiento peticionados por la parte actora no han sido pagados por el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA, pues no cursa en autos contraprueba alguna, que desvirtué el alegato de la demandante en su escrito libelar, por lo tanto, al no lograr el demandado demostrar la veracidad de las defensas invocadas en el escrito de contestación, no cumplió con su carga probatoria, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, en lo que respecta al pago de los cánones de alquiler de veinticuatro (24) meses, comprendidos desde marzo de 2006 hasta febrero de 2008, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora, lo cual hace procedente esta demanda, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al pedimento contenido en el petitorio al numeral “CUARTA”, relativo a la condenatoria al pago de intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, no les es dado a esta Juzgadora condenar al pago de interés moratorio alguno, en virtud de no haber sido pactados en el contrato de arrendamiento que dio controvertido, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, será expresado conforme a la reconversión monetaria que rige en nuestro país desde el 01 de enero de 2008, procediendo el mismo únicamente sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquiler exigibles hasta el momento en que la demanda fue interpuesta, esto es, desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de febrero de 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI IZARRA; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la demandante el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda Rómulo Colmenares, N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira en las condiciones en que lo recibió y completamente desocupado de personas, animales y cosas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00) por concepto de indemnización de los cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2006 hasta febrero de 2008, calculados a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno; más los que se siguiesen causando hasta la entrega material del inmueble arrendado, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales.
TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designaran una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “598”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.456-08.