JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.541.932.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.017.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.234.344.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- V- 11.911.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053, según poder apud acta inserto al folio 19.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.470-08.

i
PARTE NARRATIVA:

Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, ya identificado, quien asistido de abogada, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 47, Tomo 52 de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA, ya identificado, un apartamento de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal, bloque 38, escalera 03, signado con el N° 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira.
* De igual manera alega, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció como monto del alquiler la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) equivalentes en la actualidad por la reconversión monetaria a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00), los cuales, a su decir, por acuerdo fue aumentado a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA, ya identificado, no ha pagado el canon de los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas. Segundo: Cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Tercero: Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) por intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de los cánones de alquiler. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.716,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 47, Tomo 52 de los libros respectivos, inserto a los folios 5 y 6; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserta del folio 7 al 12.
En fecha 21 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil informó que, en fecha 08 de mayo de 2008, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO GARCÍA. (Folio 15).
En fecha 12 de mayo de 2008, el demandado asistido de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo:
* Que adeude la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00) por cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, en virtud de que lo cierto, a su decir, es que, el demandante se negó a recibirle el pago del alquiler que efectuaba a través de cheque, en razón de lo cual, con la finalidad de no insolventarse procedió a consignar el alquiler por ante este Juzgado en el expediente N° 637.
* Que adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36,00), por concepto de intereses moratorios, pues a decir suyo, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.
* Que deba pagar honorarios profesionales, costos y costas del juicio, motivado a que, según su versión los alegatos explanados por el demandante son falsos e inciertos. (Folios 16 al 19).
En fecha 23 de mayo de 2008, el demandante asistido de abogada, promovió mediante escrito las siguientes pruebas: Capítulo I. 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 47, Tomo 52 de los libros respectivos. 2. Exhibición de la Relación de Cheques, Estado de Cuenta, recibos de Pago, entregados por él, para lo cual solicitó la intimación del demandado. Documentales. 1. Estado de Cuenta expedido por HIDROSUROESTE. 2. Constancia expedida por la Junta de Condominio del Bloque 38, escalera 03, de la Unidad Vecinal, sector Los Criollitos, de fecha 22 de mayo de 2008. 3. Estado de Cuenta de CADAFE. (Folios 20 al 24). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 25 y 26).
En fecha 26 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada mediante diligencia promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de la contestación de la demanda. 2. Rechazó los instrumentos promovidos por la parte demandante a los folios 22, 23 y 24, por considerar que no guardan relación con la pretensión planteada. 3. Oficio N° 3190-296 de fecha 18 de abril de 2008, dirigido a BANFOANDES, marcado con la letra ”A”. 4. Copia de depósito bancario recibido en este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, marcado con la letra “B”. 5. Posiciones Juradas a ser rendidas por el demandante. 6. copia fotostática del Talón de Cheque N° 17845356 correspondiente al mes de febrero y talón de cheque N° 48845351 correspondiente al mes de enero. Copia certificada tomada de la consignación N° 637-08, que cursa por ante este Juzgado. (Folios 27 al 44). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, siendo librada boleta de intimación al demandante. (Folios 45 y 46).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir Sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1600 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, en su carácter de propietario arrendador demanda al ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA, en su condición de arrendatario en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 47, Tomo 52 de los libros respectivos, sobre un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, bloque 38, escalera 03, signado con el N° 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira; al haber dejado de pagar tres (3) mensualidades de alquiler, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas. 2. Cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). 3. Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) por intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de los cánones de alquiler. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado
Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito negó, rechazó y contradijo: Que adeude la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, en virtud de que lo cierto, a su decir, es que, el demandante se negó a recibirle el pago del alquiler que efectuaba a través de cheque, en razón de lo cual, con la finalidad de no insolventarse procedió a consignar el alquiler por ante este Juzgado en el expediente N° 637. Que adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), por concepto de intereses moratorios, pues a decir suyo, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento. Que deba pagar honorarios profesionales, costos y costas del juicio, motivado a que, según su versión los alegatos explanados por el demandante son falsos e inciertos.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas así:
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 47, Tomo 52 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Exhibición de la Relación de Cheques, Estado de Cuenta, recibos de Pago, entregados por él, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, no obstante de haber sido providenciada por este Tribunal y librada la boleta correspondiente.
- Estado de Cuenta expedido por HIDROSUROESTE; Constancia expedida por la Junta de Condominio del Bloque 38, escalera 03, de la Unidad Vecinal, sector Los Criollitos, de fecha 22 de mayo de 2008; Estado de Cuenta de CADAFE, no son objeto de valoración por no guardar relación con la presente causa de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, donde no ha sido demandado el pago de dichos servicios.
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de la contestación de la demanda, no es un medio de prueba válido de aquellos a los que el Legislador haya querido darle valor, ya que es menester del Sentenciador conocer y estudiar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Oficio N° 3190-296 de fecha 18 de abril de 2008, dirigido a BANFOANDES, marcado con la letra ”A”; Copia de depósito bancario recibido en este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, marcado con la letra “B”; copia certificada de actuaciones tomadas del expediente de consignación N° 637-08, que cursa por ante este Juzgado; todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.
- Posiciones Juradas a ser rendidas por el demandante, no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, a pesar de este Tribunal haberlas providenciado y librado la boleta respectiva.
- Copia fotostática del Talones de Cheques: N° 17845356 correspondiente al mes de febrero y N° 48845351 correspondiente al mes de enero de 2008, no son valoradas en virtud de haber sido presentadas en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se tratan dichas copia fotostáticas, de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples y por tratarse de documentos privados, la parte actora debió a todas luces consignar los originales de los referidos documentos, pues el artículo antes citado claramente estipula:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…)”.

De lo cual se infiere, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte; y así se considera.
Ahora bien, habiendo sido demostrada la cualidad de ambas partes como arrendador el demandante y como arrendatario el demandado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión el cual ya ha sido valorado, no encontrándose tampoco controvertida en esta causa la naturaleza del contrato de arrendamiento, la cual es a tiempo indeterminado, ni el monto del canon de arrendamiento mensual que es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que equivalen en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) dada la reconvención monetaria que rige en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, pasa entonces esta operadora de justicia a verificar si existe o no insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, en tal sentido tenemos, que ha quedado demostrado lo siguiente:
De la copia fotostática certificada de algunas actuaciones del expediente de consignaciones N° 637-08, que cursa por ante este Juzgado, ya valorada por esta Sentenciadora, se evidencia:
Que el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZALEZ a través de su cónyuge, ciudadana JUDITH ROJAS BAIZ, en fecha 07 de abril de 2008, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, y siendo admitida la misma, fue librado oficio de apertura de cuenta de ahorros en fecha 18 de abril de 2008, procediendo en fecha 22 de abril de 2008, la Apoderada Judicial del arrendatario-demandado, abogada RONELA PÉREZ, ya identificada, a consignar Depósito Bancario de BANFOANDES N° 14039695, de fecha 21 de abril de 2008, por la cantidad de cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), como pago de alquiler de los meses de marzo y abril de 2008, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue realizada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).


En tal sentido tenemos, que el pago de alquiler correspondiente al primer mes demandado, este es el mes de enero de 2008, no consta en las actuaciones procesales, así como tampoco consta el pago del mes de febrero de 2008, por lo tanto, si tomamos en cuenta el primer mes consignado, este es, marzo de 2008, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, por mensualidades vencidas, es decir, que al haberse iniciado el contrato un día primero, el pago de las mensualidades debían realizarse al primer día después de vencido el mes del que se tratase, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de marzo de 2008, debió haber sido pagado el día 01 de abril de 2007, pero al haber sido presentada la solicitud de consignación por ante un Tribunal de Municipio, para considerarse válido el pago del mes de marzo de 2008, debió haber sido presentado el día 20 de abril de 2008, y no en fecha 21 de abril de 2008, como lo hizo el demandado, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de marzo de 2008, de manera extemporánea, y así se considera.
Aunado a lo antes dicho, el demandado no pagó los cánones de alquiler de los meses de enero y febrero de 2008, pues las pruebas que promovió para demostrar su supuesta solvencia en el pago de los mismos, no pudieron se objeto de valoración por las razones ya expresadas al momento de su análisis, en tal virtud, se tiene como no efectuado el pago de dichos meses de alquiler, y así se decide.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el pago de los cánones de alquiler de los meses demandados, estos son: Enero y febrero de 2008, y al pagar de manera no válida el mes de marzo de 2008, esta Sentenciadora, considera que la presente acción procede en derecho, por encontrarse incurso el ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA, en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Dicho esto al constar el pago aunque invalido del mes de marzo de 2008, no puede ser condenado el demandado al mismo.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, demandados en el numeral Tercero del petitorio, esta Juzgadora no lo acuerda, pues dicho pago no fue pactado por las partes en el Contrato de Arrendamiento sobre el cual versa esta demanda, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.


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PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, contra el ciudadano NORMAN RAFAEL MALDONADO RUEDA; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en un un apartamento de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal, bloque 38, escalera 03, signado con el N° 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, calculados a razón de CUATROCIENTOS BOÑÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “610”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.470-08.