JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SINFORIANO GÁMEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.838.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YULY MARGERTT GANDICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.442, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 225, folios 222 y 223, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MABEL GÓMEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 60.388.402.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.412-07.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada YULY MARGERTT GANDICA PÉREZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SINFORIANO GÁMEZ BENAVIDES, ya identificado, arguye:
* Que en fecha 01 de noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MABEL GÓMEZ, ya identificada, sobre un inmueble, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Barrio La Chucurri, calle principal, carrera 2, N° 3-7, planta baja, frente a la Finca La Siveria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que a su decir, la arrendataria se obligó a pagar con puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, por mensualidades anticipadas o adelantadas, que debían realizarse mediante depósito en el Banco Provincial; siendo el caso, a su decir, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2007 hasta octubre de 2007, los cuales totalizan UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) habiendo sido, según su versión, infructuosa su cobranza por cuanto la ciudadana MABEL GÓMEZ, ya identificada, no los depositaba, en razón e lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado, y su respectiva entrega completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños y perjuicios, por el uso del inmueble, calculados a razón de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de octubre de 2007, más los que se siguiesen generando hasta la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: Pagar las costas procesales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con copia fotostática del poder que le fue conferido. (Folios 5 y 6).
En fecha 29 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MABEL GÓMEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 7).
En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que, le fue sido imposible localizar y citar a la demandada, no obstante de haberse trasladado en varias oportunidades. (Folio 9).
En fecha 15 de enero de 2008, conforme a lo solicitado por la apoderada demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 11 al 13).
En fecha 29 de enero de 2008, la Apoderada demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 14 al 16).
En fecha 13 de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 12 de marzo de 2008, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 15 de abril de 2008, conforme a lo solicitado por la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 20 al 22).
En fecha 18 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 17 de abril de 2008, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 24).
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 25 de abril de 2008. (Folio 26).
En fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha (Folio 28).
En fecha 12 de mayo de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 29).
En fecha 14 de mayo de 2008, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 30). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 31).
En fecha 20 de mayo de 2008, la demandante presentó escrito a través del cual promovió las pruebas siguientes: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitud de Notificación N° 6042-06, evacuada por este Juzgado. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: ALBA MARINA SILVA SOTO y GUSTAVO VALERO PÉREZ. Cuarto: Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiere presentar la contraparte. (Folios 32 al 39). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 40).
II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil, donde la abogada YULY MARGERTT GANDICA PÉREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del propietario del inmueble arrendado demanda a la ciudadana MABEL GÓMEZ, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal entre ellas celebrado en fecha 01 de noviembre de 2005, sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento ubicado en el Barrio La Chucurri, calle principal, carrera 2, N° 3-7, planta baja, frente a la Finca La Siveria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero de 2007 hasta octubre de 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, equivalentes en la actualidad motivado a la Reconversión Monetaria a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguientes: 1. El desalojo del inmueble arrendado, y su respectiva entrega completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad motivado a la Reconversión Monetaria a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por daños y perjuicios, por el uso del inmueble, calculados a razón de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de octubre de 2007, más los que se siguiesen generando hasta la entrega material del inmueble arrendado. 3. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
- Solicitud de Notificación N° 6042-06, evacuada por este Juzgado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos: ALBA MARINA SILVA SOTO y Gustavo Valero Pérez, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación de la demandada ciudadana, MABEL GÓMEZ, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de enero de 2007 hasta octubre de 2007, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado en fecha 01 de noviembre de 2005, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SINFORIANO GÁMEZ BENAVIDES, a través de su Apoderada Judicial, abogada YULY MARGERTT GANDICA PÉREZ, contra la ciudadana MABEL GÓMEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado en fecha 01 de noviembre de 2005, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Barrio La Chucurri, calle principal, carrera 2, N° 3-7, planta baja, frente a la Finca La Siveria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses comprendidos desde enero de 2007 hasta mayo de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, más los que se siguiesen causando hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 609” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 11.412-07.