JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Procuradora General del Estado Táchira, abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482; según consta en designación realizada por el Gobernador del Estado Táchira, Licenciado RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ, según Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607 de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA IBARRA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN VIVAS CAMPOS, MARISOL GIL TERÁN, EDITH VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT DESIREE MÁRQUEZ, LEIDY ZAMBRANO, ELIBETH LINDARTE y LORENA VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.214.579, V- 12.815.502, V- 9.230.195, V- 11.504.388, V- 11.500.766, V- 3.996.239, V- 14.102.277, V- 13.587.268, V- 9.242.758, V- 14.708.273, V- 14.504.903, V- 12.232.276 y V- 6.251.712, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484, respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 236 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 31 y 32.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 04, Tomo I, Protocolo Primero, folios 11 al 19, tercer trimestre de ese año, representada por la ciudadana LIBIA ROSALES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 2.546.833.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 11.390-07.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, ya identificada, quien actuando con el carácter de Procuradora General Del Estado Táchira, expresa:
* Que la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2003, celebró contrato de obra, signado con el N° V-M3-049-03, con la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, ya identificada, donde la referida Cooperativa se comprometió a ejecutar la obra de “ASAFALTADO DE PARCELAMIENTO KAPRAVERA SECTOR LLANO DE LOS ZAMBRANO, PARTE BAJA LA GRITA, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.222.646,15), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
* Prosigue su exposición, expresando que la ejecución de la obra ameritó una paralización parcial y una prórroga motivado a las lluvias, por lo cual, superado el retraso la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.” inició trabajos, pero que, sin justificación alguna los paralizó, a pesar de que las condiciones climatológicas se habían normalizado, procediéndose, en consecuencia, a su decir, a la tramitación del corte de cuenta y la rescisión unilateral de la convención N° V-M3-049-03; quedando por ende rescindido según Resolución N° 286 de fecha 09 de julio de 2004, suscrita por la Secretaria General de Gobierno, y notificado dicho acto administrativo por medio de publicación en la prensa regional, Diario La Nación, Cuerpo C, página 9, de fecha 09 de agosto de 2004.
* Continúa su alegato manifestando, que en la Resolución mencionada en el párrafo aparte, se determinó que, la empresa contratista debía cancelar una indemnización de CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.022.264,61), ante la Tesorería General del Estado Táchira, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la verificación de la notificación de la rescisión, esto fue, a su decir a partir del día 20 de agosto de 2004, lo cual la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, no cumplió, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en cumplir con la obligación de indemnización impuesta en la Resolución de Rescisión Unilateral de Contrato N° 286, de fecha 09 de julio de 2004, dictada por la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, consistente en el pago de la suma de CUATRO MILLONES VEINTIDOS DOSCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.022.264,61). Asimismo solicitó la estimación de los intereses legales, así como la condenatoria en costas de la demandada, y la respectiva corrección monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos: 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira; 4 del Estatuto de Hacienda del Estado; 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.022.264,61). (Folios 1, 2 y 3).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607 de fecha 29 de junio de 2005, marcada con la letra “A”; Contrato N° V-M3-049-03, suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”; Comunicación emanada de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, dirigida a la Procuradora General del Estado, marcada con la letra “C”; Resolución N° 286 de fecha 04 de julio de 2004, suscrita por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira; y del Cartel de Notificación librado a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”. (Folios 4 al 17).
En fecha 26 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, representada por la ciudadana LIBIA ROSALES DE GARCÍA, ya identificadas, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que contase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 18).
En fecha 26 de noviembre de 2007, se libró exhorto con oficio N° 3190-854, al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que cumpliera con la citación de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 26 de marzo de 2008, se agregó la comisión de citación de la parte demandada, cumplida en su totalidad por el comisionado, Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 20 al 29).
En fecha 12 de mayo de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, parte demandante presentó escrito de pruebas, a través del cual, promueve las siguientes: Primero: Copia fotostática de Contrato de Obra N° V-M3-049-03, suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L., marcada con la letra ”B”. Segundo: Copia Certificada de la Resolución N° 286 de fecha 04 de julio de 2004, suscrita por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira”, marcada con la letra “C”. Tercero: Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, marcada con la letra “D”. (Folios 30 al 52). Siendo agregadas en fecha 19 de mayo de 2008.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sentenciadora observa:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en los artículos: 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira; 4 del Estatuto de Hacienda del Estado; 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, representada por la ciudadana LIBIA ROSALES DE GARCÍA, en virtud de no haber pagado la indemnización ordenada en la Resolución N° 286 de fecha 04 de julio de 2004, emanada de de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, donde se determinó que la mencionada Asociación debía pagar la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.022.264,61), equivalentes en la actualidad por la Reconversión monetaria a CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.022,27), motivado a que la misma no cumplió con el Contrato de Obra N° V-M3-049-03, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2003, al paralizar sin justificación alguna la obra que le fue encomendada, siéndole por tanto rescindido el mencionado contrato, en razón de lo cual solicitó que sea condenada la empresa demandada en: 1. cumplir con la obligación de indemnización impuesta en la Resolución de Rescisión Unilateral de Contrato N° 286, de fecha 09 de julio de 2004, dictada por la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, consistente en el pago de la suma de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.022,27). 2. Pagar los intereses legales, las costas procesales y la respectiva corrección monetaria.
De las actas procesales se desprende que, la ciudadana LIBIA ROSALES DE GARCÍA, representante legal de la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTA R.L.”, fue citada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, quedando legalmente citada el día 26 de marzo de 2008, fecha en la cual, se agregó a las actas procesales la comisión de citación debidamente cumplida, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación computándose igualmente el día concedido como término de distancia, el cual se verificó el día 27 de marzo de 2008, por lo que, el lapso para la contestación de la demanda se inició el día 28 de marzo de 2008 y concluyó el día 24 de abril de 2008, sin que la parte demandada haya presentado escrito de contestación alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 25 de abril de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 4 del Estatuto de Hacienda del Estado; 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil. en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTA R.L.”, representada por la ciudadana LIBIA ROSALES DE GARCÍA, ampliamente identificadas en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto al petitorio realizado en el escrito libelar, respecto al pago tanto de intereses legales como de la respectiva corrección monetaria, esta Juzgadora hace suyo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, la cual dictaminó respecto a la solicitud de cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo el cálculo de indexación monetaria, que:

“…Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.

En razón de lo cual, esta Juzgadora acuerda únicamente la Indexación monetaria peticionada, no siendo procedente el pago de intereses legales, pues condenar a la demandada a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligada, y así se considera.
Ahora bien, la aplicabilidad del método indexatorio deberá recaer única y exclusivamente sobre el monto a ser indemnizado según la Resolución N° 286 de fecha 09 de julio de 2004, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, esto es, CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUSATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.022.264,61) equivalentes en la actualidad en razón de la Reconversión Monetaria a CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.022.26), indexación que deberá ser aplicada desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la indemnización demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
Concluye Esta Juzgadora, que la presente acción conforme a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Procuradora General del Estado Táchira, abogada NUBIA JANETH CELY CANCELO, contra la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITARIA CONSTITUCIÓN BOROTÁ R.L.”, representada por la ciudadana LIBIA ROSALES DE GARCÍA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la indexación ordenada en la Resolución N° 286 de fecha 09 de julio e 2004, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, en virtud de la rescisión del Contrato de Obra N° V-M3-049-03, de fecha 01 de diciembre de 2003, la se determinó por CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUSATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.022.264,61) equivalentes en la actualidad en razón de la Reconversión Monetaria a CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.022.26).
SEGUNDO: Pagar la correspondiente indexación monetaria, la cual deberá ser determinada por los expertos contables teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.022.26) que es el monto resultante al aplicar la reconversión monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “604”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.390-07.