JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TAVERA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.641.370.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los el N° 98.661.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.503.502.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
EXPEDIENTE: N° 11.459-08.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en fecha 22 de junio de 2007, por vía privada suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en San Rafael Vía El Llano, vereda La Colina, casa C-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, expresando que el Contrato de Arrendamiento aquí referido, feneció el día 01 de octubre de 2007, comenzando automáticamente a correr, a decir suyo, la prórroga legal, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 01 de octubre de 2007, siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, desde el momento en que empezó la prórroga legal no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, siendo infructuosas según su versión, todas las gestiones realizadas para lograr la cancelación de los mismos, así como la desocupación del referido inmueble, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que cumpla o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos. 2. Entregar el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: El contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión y con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 4 al 9).
En fecha 17 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los medios para dar cumplimiento con la citación del demandado. (Folio 11).
En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil informó que en fecha 24 de abril de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir pronunciamiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TAVERA, en su condición de arrendador demanda al ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos, en fecha 22 de junio de 2007, sobre un inmueble ubicado en San Rafael Vía El Llano, vereda La Colina, casa C-16, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre de 2007 al mes de enero de 2008, por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente: 1. Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos. 2. Entregar el inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende que, el demandado, ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, quedó legalmente citado en fecha 25 de abril de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 24 de abril de 2008, el demandado, ciudadano BLADIMIR ESCALANTE le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 29 de abril de 2008, lo cual el demandado no hizo, pues no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1167 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano BLADIMIR ESCALANTE, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TAVERA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, ubicado en San Rafael Vía El Llano, vereda La Colina, casa C-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a los cánones de alquiler insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, calculados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido el demandado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº “602”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.459-08.