REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos CIRO YAMEL CONTRERAS HERNANDEZ y ALIDA ROSA GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.153.213 y V-9.209.918 en su orden, asistidos por las Abogadas MAXWELL KARNAR ORTIZ GONZALEZ y MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.403 y 58.630, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CIRO YAMEL CONTRERAS HERNANDEZ y ALIDA ROSA GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.153.213 y V-9.209.918 en su orden, asistidos por las Abogadas MAXWELL KARNAR ORTIZ GONZALEZ y MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.403 y 58.630. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 213 levantada en fecha 27 de Junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a los hijos: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs.F) mensuales como pensión ordinaria para sus hijos, cancelar el 50% del colegio, y las cuotas extraordinarias por el doble OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 BsF) en los meses de Septiembre y Diciembre. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplió para el padre respecto de sus hijos.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los dos días del mes de Mayo de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:57 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 55750“Ruptura Prolongada”
AQC