REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos RAMIREZ GARCIA GERSON GILBERTO y CHACON CEGARRA ANNIE JACQUELINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.968 y V-16.744.851 en su orden, asistidos por el Abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.714, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: RAMIREZ GARCIA GERSON GILBERTO y CHACON CEGARRA ANNIE JACQUELINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.968 y V-16.744.851 en su orden, asistidos por el Abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.714. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 58 levantada en fecha 22 de Agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos Estado Táchira.
En relación al niño: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN BOLIVRES FUERTES (100 Bs.F) mensual, y se compromete a dar en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00Bs.F), todo esto para la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, y también obligándose el padre a cubrir el 50% de los gastos médicos que por enfermedad u otras circunstancias que así lo ameriten. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el niño y previo aviso a la madre del niño.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Guasimos y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los doce días del mes de Mayo de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 55526“Ruptura Prolongada”
AQC