REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE RAFAEL LONDOÑO VILLAMIZAR y CONSUELO DEL CARMEN RAMIREZ GARCÍA, el primero: anteriormente colombiano, identificado con cédula de identidad N° E.-81.983.897, actualmente portador de la cédula de identidad N° V.- 23.169.554 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad V.-10.741.961, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, ANTONIO MORENO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.660, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Abril de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL LONDOÑO VILLAMIZAR y CONSUELO DEL CARMEN RAMIREZ GARCÍA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 06 de Noviembre de 1996, según acta Nº 229, expedida por ante la Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Guárico.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El padre se compromete a aportar mensualmente una Obligación de Manutención, de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,00 BSF) mensuales y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), adicionales a título de cuota especial para los meses de julio y noviembre de cada año; aportes estos sujetos a aumentos periódicos según incrementos de sueldo que perciba y, tomando en cuenta el índice inflacionario y las necesidades propias de CLAIRETH; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, se realizará lo más ampliamente como sea posible con la única limitante que no entorpezca u obstaculice las actividades escolares de la niña; alternándose la estadía de CLAIRETH con uno y otra progenitor y progenitora respectivamente, durante las temporadas de navidad y año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones de cada año.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 20 días del mes de Mayo de 2008.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº 87
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 56386
Edith.-