REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2004, los ciudadanos JOSE VICENTE LÓPEZ CARRERO Y SUSAN YOLIMAR ZAMBRANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 5.686.846 y V- 10.155.330, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Marsi Guerrero Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.127, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 18 de octubre de 2004, se dio por notificada, tal como consta al folio 15.-
Por auto de fecha, 11 de junio de 2007, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano JOSE VICENTE LÓPEZ CARRERO, antes identificado, asistido por el Abog. Boris Omaña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.130, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, previa notificación a su cónyuge.
En fecha 22 de abril de 2008, se acordó librar notificación a la ciudadana SUSAN YOLIMAR ZAMBRANO NUÑEZ.
En fecha 07 de mayo de 2008, el alguacil, adscrito a esta sala de juicio, consigna boleta de notificación conferida para la ciudadana Susan Yolimar Zambrano Núñez, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE VICENTE LÓPEZ CARRERO Y SUSAN YOLIMAR ZAMBRANO NUÑEZ, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 09 de diciembre de 1995, por ante el Consejo Municipal de Cardenas, Estado Táchira, según acta N° 068.
En cuanto a la hija, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre los primeros cinco días de cada mes, de igual modo se compromete a entregarle para los meses de septiembre y diciembre de cada año, eL doble de la obligación fijada, es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos escolares y decembrinos; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija cuando así él lo requiera, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, pudiendo permanecer con ella y teniendo la oportunidad de conducirla a un lugar distinto de su residencia, siempre y cuando sea autorizado por su madre..-
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación; PRIMERO, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana SUSAN YOLIMAR ZAMBRANO NUÑEZ; todas las acciones y derechos de la empresa STRATOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, tomo 8-A, de fecha 20 de abril de 1998
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo de 2008.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Exp. N° 31.899
Separación de Cuerpos y Bienes.
delia.-
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