ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.
En fecha 29 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 19 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que inició su relación de trabajo el 01 de junio de 1993, como Vendedor-Cobrador, Supervisor de Ventas y Cobranzas y por último como Vendedor Cobrador en el Estado Mérida, cargo que ejerció hasta el 25 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido sin justificación alguna, por lo que laboró para la demandada por un periodo de 8 años, 11 meses y 25 días.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.877.739, 32, equivalente a un salario diario de Bs. 62.591,31; y como último salario integral devengo la cantidad de Bs. 2.409.765, equivalente a Bs. 80.325, 52, diarios.
Que recibió Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 39.216.885, 75, al momento de participarle el despido, manifestando al respecto que dicho cálculo de prestaciones sociales presenta una serie de inciertos.
Que en el salario no se tomaron en cuenta otros conceptos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como: Comisiones, domingos y feriados, incentivos, aportes y subsidios, partiendo del salario básico.
Que acude ante este Tribunal con el fin de que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda y estima la demanda en la cantidad de Bs. 77.572.761, 54.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada TAMAYO & CIA S.A, en su escrito de contestación a la demanda convino en los siguientes hechos: en la fecha de ingreso (01 de junio de 1.993); en los cargos desempeñados, siendo el último de vendedor-cobrador; en que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado; en que concluyó el 25 de mayo de 2006, fecha en el que el demandante fue despedido; en el tiempo de trabajo de 12 años, 11 meses y 24 días, y en que pagó al término de la relación de Trabajo la cantidad de Bs. 39.216.885,75.
Por otra parte, señalan que el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el actor presenta una serie de inciertos en el salario; así mismo niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: el último salario normal diario alegado por el actor de Bs. 62.591,31, y un salario integral de Bs. 80.325,52, diarios; indicando al respecto que el último salario diario normal devengado por el Trabajador fue de Bs. 44.063,85, y su último salario integral es de Bs. 53.243, 82 diarios, y el salario normal promedio del último año fue de Bs. 53.701,27 y el salario integral promedio del último año fue la cantidad de Bs. 64.812, 91.
Indican que el hecho controvertido de mayor relevancia es que el actor señala en el salario integral elementos remunerativos de naturaleza no salarial.
Rechazan el carácter salarial de ciertos asignaciones como: incentivos, reintegro de gastos de movilización, caja de ahorro, seguro HCM, que pretende la parte actora incluir como parte integrante, en salario integral, indicando que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial.
Que en base a todo lo antes expuesto niegan y rechazan que le adeuden al actor el monto que reclama en su libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Recibos de pago de las utilidades de los años 2001, 2003, 2004 y 2005, que corren insertos del folio 39 al 42. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago del salario devengado por el actor durante su relación de trabajo, que corren insertos del folio 43 al 146. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Tabla de conceptos salariales derivados de la relación de trabajo, la cual corre inserta del folio 147 al 151. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias de trabajo de fechas 26 de marzo del 2001, 30 de julio de 2001, 03 de diciembre de 2001, 03 de abril de 2002, 23 de julio de 2002 y 12 de agosto de 2005, que corre insertas en del folio 152 al 157. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 158. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de despido de fecha 25 de mayo del 2006, que corre inserta al folio 159. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago de las vacaciones del ciudadano REINALDO SALCEDO RAMÍREZ, que corren insertos del folio 160 al 163. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Felicitaciones y evaluaciones de desempeño del demandante, que corren insertas del folio 164 al 169. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Cálculos y retenciones de impuesto sobre la renta, efectuados al demandante durante su relación laboral, que corren insertos del folio 170 al 174. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Mérito Favorable de los Autos: Este Juzgador considera al respecto que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:
- Contrato de trabajo signado con el N°. 5626, de fecha 01 de junio de 1993. Corre inserto en del folio 183 al 189. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documento de fecha 26 de marzo del 2001. Corre inserto en el folio 190. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de fecha 01 de abril de 2002. Corre inserta al folio 191. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Contrato de trabajo signado con el N°. 5626, de fecha 01 de abril de 2002. Corre inserto en los folios del 192 al 198. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación y recibo de liquidación de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo de trabajo 1993-1994. Corren insertos en los folios 199 y 200. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación y recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 1994-1995. Corren insertos en los folios 201 y 202. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación y documento mediante el cual el actor manifiesta haber disfrutado de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 1995-1996. Corren insertos en los folios 203 y 204. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación y recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 1996-1997 y documento mediante el cual el actor manifiesta haber disfrutado de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 1996-1997. Corren insertos en los folios del 205 al 207. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación y recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 1997-1998. Corre inserta en el folio 208. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 1998-1999. Corre inserto en el folio 209. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación y recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 1999-2000. Corre inserta en el folio 210. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2000-2001. Corre inserta al folio 211. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional y documento mediante el cual el actor manifiesta haber disfrutado de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 2001-2002. Corren insertos en los folios 212 y 213. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2002-2003. Corre inserto en el folios 214. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional y documento mediante el cual el actor manifiesta haber disfrutado de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 2003-2004. Corren insertos en los folios del 215 al 217. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de la liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005. Corre inserto en el folio 218. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicaciones suscritas por el ciudadano REINALDO SALCEDO RAMÍREZ, mediante las cuales ratifica su obligación de relacionar los gastos en que incurriera para así lograr el reintegro de los mismos. Corren insertas en los folios del 219 al 226. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicación de fecha 01 de junio de 1993, mediante el cual se autoriza la apertura de la cuenta nomina al REINALDO SALCEDO RAMÍREZ, en el Banco Mercantil. Corre inserta en el folio 227. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Autorización suscrita por el actor en junio de 1993, para la apertura de la cuenta nomina en el Banco Mercantil. Corre inserta en el folio 228. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud, presupuesto y recibo para el anticipo de la prestación de antigüedad de fechas 15 de octubre de 1996 y 30 de noviembre de 1996. inserta en los folios del 229 al 231. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud, presupuesto y recibo para el anticipo de la prestación de antigüedad de fechas 19 de enero de 1999 y 29 de enero de 1999. Corren insertos en los folios 232 y 233. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud, presupuesto y recibo para el anticipo de la prestación de antigüedad de fechas 07 de enero del 2000, 06 de enero del 2000 y 10 de febrero de 2000. Corren insertos en los folios del 234 al 236. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de anticipo de prestación de antigüedad de fechas 22 de septiembre del 2000 y 02 de octubre de 2000. Corren insertos en los folios 237 y 238. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud, presupuesto y recibo para el anticipo de la prestación de antigüedad de fechas 10 de septiembre del 2001, 30 de octubre del 2001 y 17 de septiembre de 2001. Corren insertos en los folios del 239 al 241. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicaciones dirigidas al trabajador donde se le informa sobre la cuantía de su salario. Corren insertas en los folios del 242 al 245. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Transacción realizada por las partes, con la respectiva homologación de la Inspectoria del Trabajo. Corre inserta en los folios del 246 al 251. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nominas de pagos a favor del demandante. Corren insertas en los folios del 252 al 393. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Documentos de préstamo a favor del actor de fecha 23 de octubre de 2004. Corren insertos en los folios del 394 al 398. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 30 de junio de 2001. Corre inserto en el folio 399. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
* Al Banco Mercantil C.A, ubicado en el Centro Comercial Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Área Metropolitana; se recibió respuesta en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual señalaron que se encontraban verificando la fecha de apertura de la cuenta N°.1065-23954-8, y en la búsqueda de los datos de la empresa que ordeno abrir dicha cuenta, a fin de remitir la información solicitada. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas de la presente controversia.

* Al Banco de Venezuela C.A, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina el Chorro, Caracas; se recibió respuesta en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual señalaron que su sistema solo existe información concerniente a un año, por lo que no pueden indicar que la empresa realizo abonos de nomina a la cuenta N°. 0102-0129-23-00-00016913, a nombre del ciudadano REINALDO SALCEDO RAMÍREZ; así mismo anexaron movimientos Bancarios de la prenombrada cuenta desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos José Lucido Oliveros Ramírez, y Aurora del Socorro Chacon Roa, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda convino en la fecha de ingreso del actor a la empresa el 01 de junio de 1.993, en los cargos desempeñados por le demandante y en el último cargo como vendedor cobrador en la fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de mayo de 2006, por despido injustificado, igualmente convino en el periodo de duración de la relación de trabajo y en el pago de la cantidad de Bs. 39.216.885, 75, a favor del actor correspondiente a sus prestaciones sociales; en tal sentido al haber aceptado la parte demandada la existencia del vinculo laboral entre las partes resulta claro en apego a los criterios legales y jurisprudenciales que en la causa bajo estudio la carga probatoria corresponde a la empresa accionada TAMAYO & CIA S.A, quien deberá desvirtuar los alegatos del demandante.

Por otra parte, se observa que la parte demandada contradijo los cálculos hechos por el actor, ya que tomó en cuenta el salario básico, las comisiones por ventas y cobranzas, días domingos y feriados; así como la alícuota de utilidades y bono vacacional; indicando igualmente que el último salario normal diario promedio devengado por el demandante fue de Bs. 44.063, y su último salario integral fue de Bs. 53.243, 82, diarios, rechaza el carácter salarial de ciertas asignaciones determinados por el actor como de naturaleza salarial tales como incentivos, reintegro de gastos de movilización, caja de ahorro, seguro HC.

Así pues, en vista de lo antes expuesto se observa que el contradictorio se centra en determinar el salario devengado por el trabajador demandante y por las pruebas aportadas por las partes se aprecia que el mismo devengó un salario variable, constituido por un salario mas asignaciones que igualmente variaban. Por lo que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba constituido por un salario básico, comisiones sobre ventas, comisiones sobre ventas en domingos y feriados, comisiones por cobranza, comisiones por cobranza los días Domingos y feriados, incentivos de ventas los cuales tiene carácter salarial de conformidad con la Jurisprudencia el respecto, igualmente constituyen parte del salario los reintegros por gastos de movilización por cuanto de las pruebas aportadas referente al contradictorio, ya que era otorgado constante y permanentemente, así como también percibió un bono de estímulo al ahorro, independientemente de la caja de ahorros el cual era recibido en efectivo y disponía de él, por lo cual se considera salario. Y así se declara.

Ahora bien no forma parte del salario de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada al respecto, la caja de ahorros como tal, y el pago de seguro de hospitalización y cirugía.

Con respecto a la caja de ahorros, se observa que consta en el expediente los aportes de las partes, por lo que se considera validamente constituida y el acto tenía su derecho a solicitar su reintegro y en actos no lo solicita, por el cual dicho concepto no es acordado.

De allí que el salario diario promedio normal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los recibos de pagos del ultimo año de relación laboral anexos al expediente en los folios del 120 al 145 y la constancia inserta al folio 157, es de Bs. 62.591,31, y el último salario diario promedio integral fue de Bs. 80.325,52.

Con respecto al pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, no consta en el expediente prueba de tal disfrute a pesar de contradecirlo la demandada, ya que en los recibos cursantes en autos se evidencia que en efecto las mismas fueron debidamente canceladas en su oportunidad, mas no consta que las mismas hayan sido disfrutadas efectivamente por el trabajador; por lo que se declara tal concepto procedente. Y así se decide.

Dicho lo anterior se hace necesario señalar que en lo relativo al pago del bono vacacional reclamado por la parte actora de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, este Sentenciador observa de autos, específicamente de los folios 212, 213, 215, 216 y 219, que la parte demandada ya cancelo dichos conceptos en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

En relación al preaviso demandado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que el mismo no es procedente, en virtud de que tal concepto fue calculado al conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora sobre las cantidades que se condenen a pagar y la indexación monetaria, se condena a la demandada al pago de dichos conceptos, los cuales tienen que calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordenara este Tribunal posteriormente. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar los conceptos procedentes y reclamados por el actor, teniendo en cuenta la liquidación cursante en el folio 150, así como también se tendrá en cuenta los adelantos recibidos de antigüedad, los pagos de vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos, las utilidades calculadas en 60 días por año, de acuerdo al contrato de trabajo, así como la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de junio de 1993, fecha de terminación: 25 de mayo de 2006, Duración de la relación laboral: 12 años, 11 meses y 25 días; ultimo salario diario normal: Bs. F. 62,59; ultimo salario diario normal: Bs. F. 80,33. Conceptos acordados a su favor: diferencia de antigüedad: Bs. F. 25.036,40; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 5.633,19; diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas (año 2006): Bs. F. 1.113, 67; bono vacacional fraccionado (año 2006): Bs. F. 1.064,03; diferencia por concepto de utilidades: Bs. F. 31.268,80; diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. F. 3.100,43; diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado: 2.375,73; diferencias de los gastos de viajes que no le fueron cancelados: Bs. F. 4.506,00; lo que arroja un Total de Bs. F. 74.098,25, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano REINALDO SALCEDO RAMÍREZ. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano REINALDO SALCEDO RAMÍREZ, en contra de la empresa TAMAYO & CIA S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano REINALDO SALCEDO, la cantidad de Bs. F. 74.098,25, correspondiente a los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad: Bs. F. 25.036,40; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 5.633,19; diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas (año 2006): Bs. F. 1.113, 67; bono vacacional fraccionado (año 2006): Bs. F. 1.064,03; diferencia por concepto de utilidades: Bs. F. 31.268,80; diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. F. 3.100,43; diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado: 2.375,73; diferencias de los gastos de viajes que no le fueron cancelados: Bs. F. 4.506,00. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.



WACC/JLCA.