ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 07 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 08 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó que ingreso a trabajar como vigilante el día 15 de agosto del año 2005, para la empresa demandada.
Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 p.m a 07:00 a.m, devengando un salario durante toda la relación laboral de Bs. 90.000,00, mensuales, salario este el cual nunca estuvo consono con los diversos salarios mínimos nocturnos que estuvieron vigentes durante el desarrollo del vinculo de trabajo, por lo que se hace acreedor de una diferencia salarial.
Que fue despedido injustificadamente el día 15 de marzo del año 2007, por lo que la relación laboral duro 01 año y 07 meses, no cancelándole el patrono al momento de terminación del vínculo laboral los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales.
Señala que en la gestión de cobrar sus derechos laborales solicito la intervención de la Sub-Inspectoria del Trabajo, no compareciendo la parte patronal ante dicho organismo, por lo que se remitió la presente reclamación a los Tribunales Laborales.
Que en base a todo lo antes expuesto procede a reclamar por concepto de prestaciones sociales y diferencias salariales la cantidad total de Bs. 15.274.072,00/ Bs. F. 15.274,07.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A, en su escrito de contestación a la demanda:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todos y cada uno de sus puntos, por tanto niegan la fecha de ingreso y de terminación del vinculo de trabajo, el horario de trabajo, la duración de la relación y la remuneración alegada por el demandante en su escrito libelar
Señalan que la reclamación del trabajador es infundada y carente de buena fe, por cuanto el actor se dedicaba a cuidar automóviles por los alrededores de la zona donde funcionan varias empresas, entre ellas la demandada.
Alegan la inexistencia de la relación trabajo entre el demandante y el demandado, por cuanto no existe ninguna prueba que demuestre tal situación, no configurándose además en el presente caso la concurrencia de los presupuestos necesarios para la existencia y determinación de una relación laboral.
Manifiestan que en refuerzo de lo anterior se puede constatar en la nomina de trabajadores de la empresa demandada, no figura el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA.
Por todo lo antes expuesto niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda y solicitan que la misma sea declarada sin lugar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Recibo de Pago de fecha 17 de Abril de 2006, Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
Prueba Testimonial
- Los ciudadanos Zulay Teresa Sánchez Díaz, Ana Julia Rángel y Jesús Rafael Hernández, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Carta emitida por la empresa de seguridad GRUPO SEPRISEV, vigilancia privada, en fecha 18 de Julio de 2007, que corre inserta al folio (55), de la cual se evidencia que dicha empresa presto sus servicios de vigilancia privada a la empresa demandada, desde el 15 de enero del 2003, hasta el 15 de enero de 2004. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Carta emitida por la empresa SERENOS HERNÁNDEZ, C.A., que corre inserta en el folio (56), de la cual se evidencia que dicha empresa presto sus servicios de vigilancia privada a la empresa demandada, desde el 16 de diciembre del 2004, hasta el 18 de mayo de 2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Carta emitida por la empresa MONTO SEGURIDAD C.A., Servicio de Vigilancia Privada y Protección de Propiedades, en fecha 12 de julio de 2007, que corre inserta al folio (57), de la cual se evidencia que dicha empresa presto sus servicios de vigilancia privada a la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Nómina General de Pago de los Trabajadores de Automercado Cosmos Frontera C.A., correspondiente al año 2005, que corre inserta a los folios (58) al (67). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nómina General de Pago de los Trabajadores de Automercado Cosmos Frontera C.A., correspondiente al año 2006, que corre inserta a los folios (68) al (77). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nómina General de Pago de los Trabajadores de Automercado Cosmos Frontera C.A., correspondiente al año 2007, que corre inserta a los folios (78) al (82). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
* A la Sociedad Mercantil GRUPO SEPRISEV, Vigilancia Privada, se recibió respuesta en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual manifestaron que: dicha empresa presto sus servicios de vigilancia para Automercados Cosmos Frontera, C.A, en el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, y que el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA, no figura ni ha figurado como trabajador de vigilancia privada de la empresa. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* A la Sociedad Mercantil SERENOS HERNÁNDEZ, C.A, no se recibió respuesta del mismo.
* A la Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A., Servicio de Vigilancia Privada y Protección de Propiedades, no se recibió respuesta del mismo.
Prueba Testimonial
- Los ciudadanos María López Uribe, Jesús Rángel, Irma Galvis, Hilda Pineda, y Rosmira Badillo, rindieron sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, siendo los mismos contestes en señalar que el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA, nunca presto sus servicios para la empresa demandada y que el mismo cuidaba los vehículos que se estacionaban en los alrededores del AUTOMERCADO COSMO, de Ureña, por lo que los propietarios de dichos vehículos le daban propinas como gratificación. Se les otorga valor probatorio de conformidad con artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- La ciudadana Francis Chona, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.
Así pues, este Tribunal observa de las pruebas cursantes en autos que la parte demandada promovió anexo a su escrito de promoción la nomina general de trabajadores de AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 (Fs. Del 58 al 82), en las cuales no figura el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA, como trabajador de la misma; por otra parte corre inserta en el folio 99, respuesta del informe solicitado por la parte demandada, en el cual la empresa de vigilancia SEPRISEV C.A, señalo que la misma presto sus servicios de vigilancia para la empresa accionada desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 16 de marzo de 2007 y que el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA, no figura como trabajador de vigilancia de la empresa SEPRISEV C.A, lo que aunado con las diversas actas que cursan en el expediente demuestran que la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A, contrataba servicios de vigilancia profesionales para el resguardo de su establecimiento; de igual forma debe tenerse en cuenta la declaración de los testigos de la parte demandada, quienes durante el desarrollo de la audiencia de juicio fueron contestes en señalar que el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA, nunca presto sus servicios para la empresa demandada y que el mismo cuidada los vehículos que se estacionaban en los alrededores del AUTOMERCADO COSMO, de Ureña, por lo que los propietarios de dichos vehículos le daban propinas como gratificación.
Por su parte el demandante quien detenta la carga probatoria en la presente causa, solo aporto al proceso un vale de fecha 17 de abril de 2006, el cual por si solo no es prueba suficiente de la existencia de la relación laboral, por lo que se concluye que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralodad.
Expuesto todo lo anterior y teniendo en consideración las pruebas aportadas por la parte accionada las cuales fueron previamente analizadas, este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HERNANDO ARDILA RUEDA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
WACC/JLCA.
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