ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por enfermedad ocupacional.
En fecha 20 de diciembre de 2007 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 30 de abril de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que en fecha 15 de julio de 1986, ingreso a trabajar en la empresa demandada, donde se desempeño como isleño, pero además cumplía con otras labores como era montar y cambiar cauchos a la gandola que transportaba la gasolina y el gasoil, así como bajar las maquinas que eran depositadas en el galpón de la estación de servicios.
Que para la fecha que ingreso a trabajar tenia 15 años de edad y que cuando cumplió 18 años, el 15 de julio de 1989, ingreso al Servicio Militar, otorgándosele el licenciamiento el 08 de julio de 1991, reintegrándose inmediatamente a su trabajo el día 15 de julio de 1991, siendo despedido por la demanda el 17 de septiembre de 2005, alegando reducción de personal.
Que en fecha 12 de marzo de 2001, se desprendió de una gandola, cuando le estaba llenando el tanque de gasoil que tenia en la parte trasera del chuto, y a los pocos días empezó a sentir molestias en la columna vertebral presentando síntomas compatibles a la hernia discal L4 y L5.
Que posteriormente el día 09 de junio de 2005, fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4 y L5, en el Hospital Patrocinio Peñuela del Seguro Social, ubicado en la ciudad de San Cristóbal; que las complicaciones que el ha presentado son: lumbalgia crónica, limitación funcional de la columna vertebral y parestesias en miembros inferiores.
Que la hernia discal L4 y L5, constituye una enfermedad que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según la providencia administrativa N°. 03, de de fecha 26 de octubre de 2006 y certificación N°. 0012/07, de fecha 15 de febrero de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); por tanto fundamentan su acción en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en base a todo lo antes expuesto y en vista de que al actor no se le ha pagado la indemnización de la enfermedad de origen ocupacional, acude ante este Tribunal con el fin de demandar a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAS DELICIAS C.A, para que le cancele la cantidad de Bs. 28.584.925,60/ Bs. F. 28.584,93, correspondiente a los siguiente conceptos: indemnización por la enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 3°, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, por Bs. 26.728.761,60/ Bs. F. 26.728,76; y gastos de asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.856.164,00/ Bs. F. 1.856,16.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LAS DELICIAS C.A, en su escrito de contestación a la demanda: opone como punto previo al fondo de la presente causa la prejudicialidad, debido a que por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Región los Andes cursa el expediente signado con el N°. 6766-2007, perteneciente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con el Recurso de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación medico ocupacional N°. 0012/07.
Oponen como punto previo la prescripción de la acción, ya que la constatación de la existencia de la enfermedad ocurrió el día 12 de marzo del año 2001.
Niegan y rechazan el hecho de que se aplique para el presente caso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, indicando que la que debe aplicarse es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, ya que los hechos que dieron lugar a la supuesta enfermedad laboral se originaron en cuanto a tiempo y espacio en la vigencia de la segunda de las prenombradas leyes.
Niegan y rechazan la aplicación del ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente Del Trabajo del 2005, por las razones antes expuestas, indicando que debe aplicarse el numeral 3 del artículo 33 de la precitada Ley del año 1986, por lo que al ex-trabajador le correspondería una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, a razón del salario mínimo legal establecido para la fecha en que se presento la enfermedad ocupacional; indicando en tal sentido la parte demandada que al actor en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 5.299.800,00 y no la cantidad demandada.
Niegan y rechazan la aplicación del salario demandado de Bs. 371.232,80, contemplado en el escrito libelar tanto para la indemnización como para el cálculo de los supuestos gastos médicos.
Niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.856.164,00, por concepto de gastos de asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, conforme al artículo 577 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto el actor fue operado en le Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del I.V.S.S y esos gastos fueron cubiertos en su totalidad por el seguro social obligatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Referencia médica de la Sociedad Anticancerosa Seccional Rubio del Estado Táchira, que corre inserta al folio (43). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Control Nro. 00019907, equivalente de factura Nro. 00090718 de la Fundación Hospital San Antonio del Tariba, de fecha 23 de mayo de 2005, que corre inserto al folio (44). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Factura Nro.000028 de la Terapeuta Ocupacional Roxana Vivas de fecha 18 de agosto de 2005, que corre inserta al folio (45), de la cual se observa el pago efectuado por el actor de sesiones de tratamiento de rehabilitación. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Prueba de plomo en sangre realizada por el Lic. Jairo Avendaño de fecha 24 de septiembre de 2004, que corre inserta del folio (46) al (48). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Informe del Terapeuta, realizado por la Terapeuta Ocupacional Roxana Vivas en la Unidad de Rehabilitación Los Andes (URLA), de fecha 18 de agosto de 2005, que corre inserto al folio (49), en el cual se informa sobre la evolución del actor en relación a la hernia discal L4-L5. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia expedida por el Dr. Luis Guerrero, de fecha 25 de agosto de 2005 que corre inserta al folio (50), en donde se observan una serie de recomendaciones post-operatorias de la hernia discal L4-L5, dadas al actor. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación de permiso expedida por la Empresa Mercantil Estación de Servicios Las Delicias C.A., que corre inserta al folio (51). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación de despido expedida por la Empresa Mercantil Estación de Servicios Las Delicias C.A., que corre inserta al folio (52), en donde se observa la manifestación de voluntad de la parte demandada de poner fin al vinculo laboral. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Informe médico firmado por el Dr. Luis Guerrero de fecha 17 de mayo de 2007, que corre inserta al folio (53). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Certificación Nro. 0012/07 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de febrero de 2007, que corre inserta al folio (10). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional contra la Certificación emanada del INPSASEL, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, corre inserta del folio (57) al (138). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Norma Covenín Nro. 3835, relativa a la Guía para la Determinación del Carácter Profesional (Ocupacional), que corre inserta al folio (139) al (142). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas 14-02 y 14-01 relativa al Registro del Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del ex-trabajador Reyes Orlando Calderón Duarte, que corre inserta a los folios (143) y (144). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas de fecha 12 y 25 de abril del presente año levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Antonio del Táchira, que corre inserta a los folios (145) y (146). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- Al Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se recibió respuesta del mismo en fecha 07 de noviembre de 20007, en donde informo en relación al expediente N°. Sp01-N-2007-03, consistente del Recurso Administrativo de Nulidad en contra el Acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación medica N°. 0012/07, que por decisión de fecha 22 de junio de 2007, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación social, Declino la Competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta del mismo en fecha 13 de noviembre de 20007, en donde informo que actualmente el ciudadano Reyes Orlando Calderón Duarte, se encuentra activo en continuidad facultativa desde el 20 de febrero de 2006; así mismo remitió copia de la cuenta individual de asegurado del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la parte accionada en múltiples puntos de su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandado la cual se origino en fecha 12 de marzo de 2001 y de la cual el actor empezó a sentir molestias a los pocos días, enfermedad ocupacional denominada como hernia discal L4 Y L5, por tanto el punto de controversia en la presente causa no lo representa el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, motivo por el cual el mismo queda eximido de probar que la enfermedad por el sufrida fue con ocasión del trabajo. Así mismo se evidencia del estudio de las actas cursantes en el expediente que el objeto principal de controversia en la presente causa lo constituye la cuantía de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
Así pues, se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo al fondo de la presente causa la prejudicialidad, señalando que por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Región los Andes, cursa el expediente signado con el N°. 6766-2007, perteneciente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con el Recurso de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación medico ocupacional N°. 0012/07; al respecto la parte demandante expuso en el libelo de la demanda que en fecha en fecha 12 de marzo de 2001, se desprendió de una gandola, cuando le estaba llenando el tanque de gasoil que tenia en la parte trasera del chuto, y a los pocos días empezó a sentir molestias en la columna vertebral presentando síntomas compatibles a la hernia discal L4 y L5, por lo que le fue determinada discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por su parte la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda adujo que intento Recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con Recurso de amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la certificación medico ocupacional; igualmente argumenta que debe aplicarse el numeral 03 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo de 1986, por lo que al ex-trabajador le correspondería una indemnización equivalente al salarió de 03 años, a razón del salario mínimo para la fecha. En tal sentido, este Juzgador de merito analizadas las actas procesales observa, que realmente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo de 1986, dispone en su artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 03, que en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo pagaran al trabajador una indemnización correspondiente al salario de 03 años contados por días continuos.
En el presente caso la Ley no puede tener efectos retroactivos y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que la enfermedad alegada por el trabajador se origino en fecha 12 de marzo de 2001, por lo que la indemnización aplicable es la contenida en la Ley de 1986. y así se decide.
Por otra parte la demandada opone como defensa previa la prescripción de la acción del reclamo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, argumentando que dicha enfermedad se origino en fecha 12 de marzo de 2001, por lo que en base al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo este Tribunal observa al respecto que en fue mediante la providencia administrativa N° 03, de fecha 26 de octubre de 2006 y a la certificación N°. 0012/07, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde se determino que la enfermedad sufrida por el actor le produce al mismo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que al tomar la fecha de la providencia administrativa como punto de partida para el computo de la prescripción de la acción de reclamo de la indemnización por accidente ocupacional, se evidencia que la acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.
Ahora bien, manifiesta la parte demandada que en el caso bajo análisis no se debe aplicar el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, sino que debe aplicarse el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención de 1986, por cuanto los hechos que dieron lugar a la supuesta enfermedad laboral se originaron en cuanto a tiempo y espacio en la vigencia de la segunda de las prenombradas leyes, es decir en fecha 12 de marzo de 2001, y en tal sentido manifiestan que al actor en todo caso le correspondería la cantidad de Bs. 5.299.800,00 y no la cantidad demandada. Al respecto este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que en efecto debe aplicarse la es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, ya que dicho texto legal era el que se encontraba vigente para la época de la ocurrencia u origen de la enfermedad de carácter ocupacional, siendo el mismo en el que se regulaban las indemnizaciones que se originaban a causa de los infortunios de trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la procedencia del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa de los autos cursantes en el expediente que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, así como gran parte de las terapias para la rehabilitación del mismo fueron practicadas en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual forma observa que la parte actora no anexo al expediente recibos mediante los cuales se pudiera verificar a procedencia de los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos reclamados en el libelo de demanda, no especificando en su escrito libelar el origen o justificación de los mismos, motivos estos por los cuales resulta forzoso para el Tribunal declarar como improcedente la indemnización reclamada por el actor en base al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente se observa en relación al alegato de la parte demandada mediante el cual niega y rechaza la aplicación del salario demandado de Bs. 371.232,80, contemplado en el escrito libelar tanto para el calculo de la indemnización, como para el cálculo de los supuestos gastos médicos; este Sentenciador en apego a los criterios legales y jurisprudenciales según los cuales la carga probatoria del salario le corresponde a la parte demandada por ser esta quien tiene los medios disponibles (libros de contabilidad, talones de recibo, etc) para demostrar el salario que realmente devengaba el ex-trabajador, y teniendo en cuenta que la misma no logro probar de forma fehaciente la existencia de un salario distinto al alegado en la demanda, considera que el salario indicado en el escrito libelar será el tomado en cuenta para el calculo de los conceptos que le correspondan al demandante, así se decide.
Así pues, en base a la facultad que le confiere la Ley al Juez de Juicio Laboral, quien Juzga pasará a revisar y calcular cada uno de los montos solicitados con el fin de dictar una sentencia justa para las partes y apegada a la realidad de los hechos, tomando en cuenta todas las consideraciones antes expuestas, así tenemos:
* Indemnización por Enfermedad Ocupacional (numeral 3 artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo de 1986): 1095 días x Bs. F. 12,71 = Bs. F. 13.917,45, cantidad esta que deberá ser cancelada por la parte demandada al ciudadano REYES ORLANDO CALDERÓN DUARTE. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Así pues, en base a todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano REYES ORLANDO CALDERÓN DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS DELICIAS C.A, por enfermedad ocupacional, por tanto se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante antes identificado la cantidad de Bs. F. 13.917,45. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 12 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter A. Celis.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera
WACC/JLCA
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