EN SEDE MERCANTIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS,
Y DOMICILIOS PROCESALES
PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 Octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 61 – A, posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre de 2.001, bajo el N° 46, tomo 21 – A, con reforma integral de los estatutos, en donde consta el cambio de denominación comercial, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 8, Tomo 22 – A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MAURICIO VALBUENA PLATA Y JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.149.609 y V – 8.988.903, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.326 y 48.327, respectivamente, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira en fecha 18 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 39, tomo 182 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Torre Banco Sofitasa, Avenida Isaías Medina Angarita, Séptima Avenida, Esquina Calle Nueve, piso 3, oficina 3 – 2, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Valencia, en fecha nueve (9) d Enero de 2.004, bajo el N° 11, tomo 1 – A, identificada con el Registro de información Fiscal N° J 31096562 – 5, domiciliada en el Local 3, de Residencias Torres Plaza, Ubicada en la Avenida 101, Díaz Moreno, N° 87 – 21, en el cruce con calle plaza de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona de su representante legal ciudadano Antonio José Sánchez Vento, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 10.638.273, domiciliado en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo. Y la Sociedad Mercantil TALLERES CAMOS C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto de 1.962, se inserto en el Libro de Registro bajo el N° 13, con modificación de su acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, de fecha Junio de 1.995, bajo el N° 26, Tomo 67 – A, se identifica con el R.I.F N° J – 00047142 – B, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS EDUARDO ABREU VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.096.808, soltero, comerciante en su carácter de garante Hipotecario, fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones dinerarias asumidas por la empresa SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO JOSÉ DAVILA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.795, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante a Notaria Pública Séptima de valencia Estado Carabobo de fecha 12 de Noviembre de 2.007, asentado bajo el N° 31, Tomo 240.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Torre La Oficina, piso 3, Oficina 3 – 2, diagonal al Pasaje “Singg”, ciudad de Caracas, Distrito Capital.
EXPEDIENTE MERCANTIL: N° 7700 / 2.007
MOTIVO: EJECUCIÒN HIPOTECA MOBILIARIA. (DECISION OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA MOBILIARIA)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO
DE LOS LAPSOS PROCESALES Y SU CUMPLIMIENTO
Este Juzgado ante la observancia del físico de los innumerables escritos presentados en incalculables veces por las partes, en distintos días de despacho diferentes –en algunas oportunidades- a los días pautados para materializar los lapsos procesales establecidos en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y el Código de Procedimiento Civil, y ante las peticiones que en ocasiones aleatorias y desreglamentada presentó también la parte demandada; escritos de las partes que causaron una incertidumbre procesal, debe referirse y establecer el orden jurídico-procesal en el presente juicio, a objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica para las partes y a fin de pronunciarse inoficiosamente sobre peticiones extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 09 de marzo del 2001 estableció que: “entendiendo al Código de Procedimiento Civil como conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso - oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso...”
“...En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término "largo o corto", sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, debe ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache; en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computado por días en que efectivamente el tribunal despache. (...)”.
En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, dentro del proceso signado por el principio de celeridad; sin que puedan relajarse a capricho de las partes.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. “
Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a dejar establecido a través de su Secretaría, el cómputo de los lapsos procesales, de la forma siguiente:
1.- El auto de admisión de la demanda fechado 18 de Diciembre de 2007, estableció la intimación de los demandados para que paguen dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, y a la publicación, consignación y fijación del cartel que más adelante se señala, y de vencido ocho (8) días más, continuos que se le conceden como término de distancia.(…) ”.
Luego tenemos:
2.- La parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2007 (último día de despacho del año 2007) presentó escrito, (folios 82 al 87) a través de Alberto José Dávila Barrientos de nacionalidad venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión abogado, de estado civil divorciado, con cédula de Identidad Nº 6.457.005 con Inpreabogado Nº 27.795, en su condición de Apoderado judicial de las sociedades Mercantiles “SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.” y la Sociedad Mercantil TALLERES CAMOS C.A. ambas identificadas en autos, con lo cual se dio por intimado tácitamente, y por ende conforme al criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal de la República, renunció al término de distancia (de ocho días continuos) que se le había otorgado.
3.- El 30 de Enero de 2008, la parte demandante consignó el Cartel a que alude el auto de admisión de la demanda, debidamente ya publicado.
En consecuencia, el lapso para oponerse a la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria, transcurrió desde el 31 de Enero de 2008 al 18 de Febrero de 2008, el día de despacho siguiente –el 19 de Febrero de 2008- transcurrió sin que la parte actora contestara respecto de la Oposición que hubiere realizado la parte demandada.
4.- Y del 21 de Febrero de 2008 al 04 de Marzo de 2008, transcurrieron los ocho (08) días de despacho para la articulación probatoria conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
En razón de todo lo anterior y con base a la economía procesal que como principio rige los procedimientos judiciales, este Juzgado analizará y providenciará sobre los escritos que se hayan consignado entre los días 31 de Enero de 2008 al 18 de Febrero de 2008.
Así El Tribunal para decidir observa:
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS.
En escrito corriente a los folios 152 al 156 la parte demandada opone como primera Defensa la prescripción de la acción, con base a las siguientes consideraciones:
- Que quienes aquí demandan claramente argumentan en su libelo que mi representada “SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.” mediante la figura de dos pagarés: el primero de ellos distinguido con el Nº 35819, de fecha 03 de marzo de 2005 recibió la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000) comprometiéndose a reintegrárselos a su mandante en un plazo de 30 días, vale decir el 03 de Abril del año 2005, y el segundo de ellos con el Nº 388830 de fecha 04 de marzo del 2005, recibió la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta Millones de bolívares (3.950.000.000) comprometiéndose a reintegrárselos a su mandante en un plazo de 30 días vale decir el 04 de abril del año 2005, y así llegó el tope del préstamo por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE (4.970.000.000) BOLÍVARES.
- Que los demandantes en su libelo de demanda claramente aducen que mi representada “SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES CA.” Solo ha pagado los intereses de tal crédito y nunca ha pagado capital ni total ni parcialmente, es por ello que si leemos atentamente el contenido de los pagarés tenemos entonces que de ellos se desprende que solo era posible conceder nuevos plazos de pagos unilateralmente por parte de demandante solo si el deudor hubiera pagado, no solo los intereses si no además abono a capital por lo que resulta que si damos por sentado que mis representados como lo confiesan quienes aquí demandan solo pagaron intereses, entonces tenemos que el primero de estos pagares distinguido con el Nº 35819, de fecha 03 de marzo del 2005 por la cantidad de Mil Millones de bolívares (1.000.000.000) debía ser pagado al demandante en un plazo de 30 días vale decir el 03 de Abril del año 2005, y el segundo de ellos con el Nº 388830 de fecha 04 de marzo del 2005, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (3.950.000.000) debía ser pagado al demandante en un plazo de 30 días vale decir el 04 de Abril del año 2005. Es por ello que ya en las fechas 03 de Abril del año 2005 y 04 de Abril del año 2005 era posible intentar la acción de ejecución de hipoteca mobiliaria ya que según quien demanda mis representados nunca pagaron capital sino solo intereses.
- Que el artículo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión establece:
Artículo 18. La acción para intentar la ejecución de la hipoteca
Mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe
a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible
solicitarla.
Tal como se evidencia de lo trascrito supra, la accionada opuso como punto previo, la prescripción de la acción, por lo que esta sentenciadora procede primariamente –en orden cronológico y estratégico- con el análisis de esta defensa perentoria, dependiendo de ésta el pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas.
En consecuencia, actuando esta examinadora en razón al principio de la exhaustividad que impone al Juez el deber que tiene de pronunciarse sobre todas alegaciones y peticiones de las partes, aunque sean para rechazarlas por extemporánea o infundadas o inadmisibles, lo contrario sería una omisión de pronunciamiento si la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones o planteamiento por las partes, siendo recogido este principio en la Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 1991, cuando sostuvo: “Según el principio de la exhaustividad de la sentencia es deber de los jueces considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.”
Igualmente en fallo del 18 de Noviembre de 1992, estableció que este principio representa un requisito de forma de la sentencia civil, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, esto es en una incongruencia negativa o falta de motivación.
Con el fin de aplicar el sistema dispositivo, que establece a los jueces, decidir la controversia según lo alegado y probado ya por las partes, es decir mantener en toda su magnitud el principio de la congruencia de la sentencia, situación procesal recogida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil., considera este sentenciador que se debe, previamente pronunciarse sobre éste punto de la contestación lo cual hace en base a los señalamientos siguientes:
Con relación a la prescripción alegada se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Prescripción, es una institución que se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos, 1.952, 1.956.,1960, 1967, 1.968, 1.970, 1.972, 1.973, 1.975 y 1.976 del Código Civil los que expresan:
ARTICULO 1.952:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo ésta última la aplicable al derecho del Trabajo, podemos entonces señalar que de su texto se desprende que es un medio extintivo de las obligaciones, que constituyen una relación jurídica temporal para exigir un derecho, constituyendo como condición para que ello ocurra la esencia o inacción del acreedor durante el lapso fijado por la Ley que invoca el interesado.
En esta forma, se debe destacar el contenido de las normas del derecho común sobre la regulación de esta institución de evidente interés en el proceso así tenemos:
ARTICULO 1.956:
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
ARTICULO 1960:
El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción, como los particulares.
ARTICULO 1.967:
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
ARTICULO 1968:
Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
ARTICULO 1969:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que le constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
ARTICULO 1970:
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial pueda intentarse contra un tercero, a efecto de hacer declarar la existencia de derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.
ARTICULO 1972:
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
ARTICULO 1973:
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr.
ARTICULO 1975:
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
ARTICULO 1976:
La prescripción se consuma a fin del último día del término.
Se ha dicho que la Perención es a la instancia lo que la prescripción es a la acción, la primera extingue aquella, la otra ésta. Se debe establecer que la prescripción constituye y genera la pérdida de un derecho por la inactividad de un lapso establecido por la Ley. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que la norma vigente para la materia:
Artículo 18. La acción para intentar la ejecución de la hipoteca
Mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe
a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible
solicitarla.
Finalmente, debe este juzgador referirse a la posibilidad jurídica necesaria para que toda pretensión postulada en el proceso sea reconocida en Derecho, ya que, como es de uso común, el proceso judicial es el instrumento del cual disponen los ciudadanos de toda sociedad democrática para hacer efectivos sus derechos subjetivos, siempre que tengan en él un interés jurídico actual; por lo tanto, una vez ocurrida la prescripción de la acción, que no es más que la posibilidad de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer efectiva una determinada reclamación, el actor ha perdido toda posibilidad jurídica de obtener un derecho que ya ha escapado de su esfera de derechos debido a la inactividad en reclamarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa este Juzgado que el actor en su libelo de demanda señaló expresamente:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ENTREGAS DE DINERO CON CARGO A LA
LÍNEA DE CRÉDITO
Haciendo uso de su derecho al préstamo que le hiciera el BANCO SOFITASA, C.A. previa solicitud de SERMITEC y de conformidad con las pautas contratadas, en especial la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO BAJO LA MODALIDAD DE LÍNEA DE CRÉDITO O CUPO, según el contenido del mismo del documento otorgado ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Primero (1) de Marzo de Dos mil Cinco (2005), registrado bajo el Nº 39, Folios 1 al 18, Protocolo 1º, Tomo 33, y, EN LA MISMA FECHA, BAJO EL Nº 4, DEL LIBRO DE HIPOTECA MOBILIARIA, el cual se anexa marcado “B”, SERMITEC, dispuso de su Línea de Crédito o Cupo en su totalidad, comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero, esto es los CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.970.000.000,oo), en un plazo de Treinta (30) días, contado a partir del Cuatro (4) de Marzo de Dos mil Cinco (2005). Todo lo cual consta en los documentos suscritos entre las partes, SERMITEC, TALLERES INDUSTRIALES, C.A. y BANCO SOFITASA C,A tres (3) de Marzo de 2005, marcándose dicho documento como Nº 35819 en su parte superior derecha, suscrito por los contratantes, el cual se agrega en original y conformado por Cuatro (4) folios útiles, a la presente marcado “C”, “LA PRESTATARIA”, expreso: “Hago constar que el presente documento es con cargo a la Línea de Crédito concedida por el Banco a favor de mi representada, hasta por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.970.000.000,oo), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 1 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, folios 1 al 8, Pto 1º, Tomo 33, y Nº 4, DEL LIBRO DE HIPOTECA MOBILIARIA.” … Ciudadano Juez, esta suma de capital la adeudan en su totalidad, es decir, los deudores, no han realizado el pago del capital, solamente pagaron los intereses causados por el capital prestado, hasta el día dos de octubre de Dos mil Seis (02/10/2006, por lo que desde este día la presente obligación se encuentra demorada en su pago, es decir en MORA.
El día Cuatro (4) de Marzo de Dos mil Cinco (2005), SERMITEC, solicitó una nueva entrega de dinero con cargo a su Línea de Crédito, por lo que EL BANCO SOFITASA C.A. cumpliendo con sus obligaciones contratadas, le realizó la entrega de dinero, que en este caso fue por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 3.970.000.000,oo, redactándose, a tenor de la cláusula SEGUNDA del contrato de préstamo, que se anexa marcado “B”, el instrumento de entrega de dinero signado como Nº 35830, con plazo de pago a Treinta (30) días contados a partir del día Cuatro (4) de Marzo de 2005; documento éste, identificado como Nº 35830, y conformado por Cinco (5) folios útiles, que agregamos, en Original, formando parte del presente libelo de demanda, marcado “D”. SERMITEC EN el texto del antes citado documento que se ha marcado “D” expresó: Hago constar que el presente documento es con cargo a la Línea de Crédito concedida por el Banco a favor de mi representada basta por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.970.000.000,oo) según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 1 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, folios 1 al 8, Pto 1º, Tomo 33, y Nº 4, DEL LIBRO DE HIPOTECA MOBILIARIA. .” … Ciudadano Juez, esta suma de capital la adeudan en su totalidad, es decir, los deudores, no han realizado el pago del capital, solamente pagaron los intereses causados por el capital prestado, hasta el día Veinticinco de Septiembre de Dos mil Seis (25/09/2006(, por lo que desde ese día la presente obligación se encuentra demorada en su pago, es decir en MORA.
Omissis Por lo que es evidente la Morosidad en el pago de las obligaciones dinerarias asumidas por SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A INDUSTRIALES C.A y sus avales y Garante Hipotecario. Esto es, adeudan en su totalidad el capital recibido en préstamo, CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.970.000.000,oo) y además adeudan los intereses causados por dicho capital, más los intereses de mora. (…).
Vistas estas afirmaciones de la parte actora, y en orden a la defensa interpuesta por la parte demandada, el tribunal al otorgarle valor probatorio a los documentos fundamentales de la demanda, efectivamente queda convencido de que tal como el accionante ha aducido de que el demandado sólo ha pagado los intereses del crédito otorgado y nunca ha pagado capital ni total ni parcialmente, es por ello que
- De acuerdo a los pagarés Nº 35830 y 35819 se desglosa que solo era posible conceder nuevos plazos de pagos unilateralmente por parte de demandante solo si el deudor hubiera pagado, no solo los intereses sino además abono a capital, entonces puede concluirse que el primero de estos Pagarés distinguido con el Nº 35819, de fecha 03 de marzo del 2005 por la cantidad de Mil Millones de bolívares (1.000.000.000) debía ser pagado al demandante en un plazo de 30 días vale decir el 03 de Abril del año 2005, y el segundo de ellos con el Nº 35830 de fecha 04 de marzo del 2005, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (3.950.000.000) debía ser pagado al demandante en un plazo de 30 días vale decir el 04 de Abril del año 2005.
- De allí que ya en las fechas 03 de Abril del año 2005 y 04 de Abril del año 2005 los mencionados instrumentos eran de plazo vencido. Razón de Derecho por la que a la luz del contenido del artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, era posible, esto es, estaban dadas las condiciones para intentar la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria ya que según quien demanda mis representados nunca pagaron capital sino solo intereses.
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado concluye que efectivamente La acción para intentar la ejecución de la hipoteca Mobiliaria prescribió a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, es decir que para la fecha 04 de Abril del año 2007 ya estaba prescrita la referida acción, y siendo que el actor demandó el 05 de Diciembre de 2007, es forzoso declarar la Prescripción de la acción como defensa perentoria que ha introducido la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa y en aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por considerarlo inoficioso y contrario a los principios de brevedad y economía procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Especial de la materia, en el auto de admisión y practicada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sobre:
1) Cepillo Puente de 1 montante, marca MARIO CARNAGHI, modelo/tipo: 1,4-900-5000, serial 2186, color verde. 2) mandrinadora, marca C y E, modelo/tipo 120, serial 769, color Verde. 3) Rectificadora, marca Bertoni e Cotti (Berco), modelo/tipo RTM-425, serial 125-B, color Rojo. 4) Torno Paralelo, marca Echea, modelo/tipo BRN, medidas largo/ancho/alto 18000mm (entre puntos), color Gris. 5) Prensa Hidráulica de accionamiento manual, marca SS, modelo/tipo 10TM, color Verde. 6) Prensa Hidráulica de accionamiento eléctrico, marca EVA, modelo/tipo 200TM, serial S-0276, color Verde Oliva. 7) Torno Vertical, marca The KIng Machina Tool Co, color Plata. 8) Torno Paraleo Aleman, marca WMW, color Azul Claro. 9) Torno Paralelo Marca ECHEA, modelo/tipo BRN, medidas largo/ancho/alto 4000mmm entre puntos. Color Plata. 10) Afiladora de Herramientas, marca M3 AFFILATRICI, modelo/tipo 5400-U, color Azul Claro. 11) Fresadora Mortajadora, marca HOLKE, modelo/tipo F-10, serial 3914, color Verde. 12) Fresadora Universal, marca HOLKE, modelo/tipo F-10, serial 1184, color Azul Metalizado. 13) Fresadora Universal, Marca INDUMA, modelo/tipo NL-87, serial 75698, color Gris Claro. 14) Fresadora Universal, marca JARBE, modelo/tipo CM-6+6, serial 8062, color Gris. 15) Limadora, Cepillo, marca INFRATIREA, modelo/tipo S-800, serial 186 (1965/1974) color Verde. 16) Mortajadora, marca CMZ, modelo/tipo M-200, serial 70-106, color Azul Metalizado. 17) Torno Paralelo, marca COLMAC, modelo/tipo 160, serial V38, color Plata. 18) Sanblasting, marca ZERO, modelo/tipo 55 300 BAG 1 HP, serial 44599, color Marrón Texturizado. 19) Torno, Rumano, marca INTERPRINDEREA DE STRUNGURI, modelo/tipo SNA560 2000, serial 74A2PO79, color Gris Claro. 20) Torno Paralelo Universal, Búlgaro, marca MASHTROY, modelo/tipo C11MB 1981, serial 17374, color Verde Texturizado. 21) Torno Paralelo, Japonés, marca WAKEN KIKO, modelo/tipo 8MZ, serial 8021, color Gris Oscuro. 22) Torno Paralelo, marca JASHONE, M-215-E, color Gris Claro. 23) Torno Paralelo, marca ZMM, modelo/tipo CU 582 SOFIA, color Verde Claro. 24) Torno Paralelo, marca GEMINIS, modelo/tipo GE-970, medidas largo/ancho/alto 400mm, entre puntos, color Gris Oscuro. 25) Sierra Eléctrica, marca SCORTEGAGNA S.N.C., (CMS), modelo/tipo E-320, serial 853, color Verde Claro. 26) Sierra Eléctrica, marca SCORTEGAGNA S.N.C., (CMS), modelo/tipo E-460, serial 1396, color Verde Claro. 27) Taladro marca ELLIOT, modelo/tipo RADIAL, serial 90296, medidas largo/ancho/alto 1500mm, color Plata. 29) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca PFUTER, modelo/tipo RS-3, serial 02-38-20, color Azul Claro. 30) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca PFUTER, modelo/tipo RS-1, serial 6703005, color Verde. 31) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca BUZZI, serial 90. 32) Talladora de Engranajes por Útil Piñón, marca FELLOWS, modelo/tipo DENT-1 36”, serial 26668, color Verde. 33) Rectificadora de Engranajes, marca WMW, Niles, modelo/tipo ZST Z 800*14, SERIAL 1186008-09, COLOR Gris Oscuro. 34) Cepillo Limador, marca, INFRATIREA, modelo/tipo S200-A (600*700), SERIAL 3000, COLOR Gris. 35) Montacargas, marca HENLEY, modelo/tipo HUSKY 8-2466-08, medidas largo/ancho/alto 5000kg, color Amarillo Caterpillar. 36) Montacargas, marca MITSUBISHI, medidas largo/ancho/alto 3000 kg, color Amarillo Caterpillar. 37) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6500 5 Tons. Color Amarillo Caterpillar. 38) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6499 10 Tons, color Amarillo Caterpillar. 39) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6498 10 Tons, color Amarillo Caterpillar. 40) Puente Grúa, marca IMPSA, medidas largo/ancho/alto 293 50 Tons. Color Amarillo Caterpillar.
Una vez firme la presente decisión, se oficiará lo conducente.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR y PROCEDENTE la oposición a la Ejecución a la Hipoteca Mobiliaria incoada por la Sociedad Mercantil SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Valencia, en fecha nueve (9) d Enero de 2.004, bajo el N° 11, tomo 1 – A, identificada con el Registro de información Fiscal N° J 31096562 – 5, domiciliada en el Local 3, de Residencias Torres Plaza, Ubicada en la Avenida 101, Díaz Moreno, N° 87 – 21, en el cruce con calle plaza de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona de su representante legal ciudadano Antonio José Sánchez Vento, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 10.638.273, domiciliado en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo. Y la Sociedad Mercantil TALLERES CAMOS C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto de 1.962, se inserto en el Libro de Registro bajo el N° 13, con modificación de su acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, de fecha Junio de 1.995, bajo el N° 26, Tomo 67 – A, se identifica con el R.I.F N° J – 00047142 – B, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS EDUARDO ABREU VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.096.808, soltero, comerciante en su carácter de garante Hipotecario, fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones dinerarias asumidas por la empresa SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A, a través de su APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO JOSÉ DAVILA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.795, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante a Notaria Pública Séptima de valencia Estado Carabobo de fecha 12 de Noviembre de 2.007, asentado bajo el N° 31, Tomo 240.
SEGUNDO: En Consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, se suspende el presente procedimiento para la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria de los bienes señalados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Especial de la materia, en el auto de admisión y practicada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Táchira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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