JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de Mayo de 2.008


197º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.456.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, FRANDINA HERNANDEZ y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.130, 7.213, 53.098 y 75.261, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida con calle 13, Edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA GUILLEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.145.025, domiciliaa en la calle los ochos, casa sin Núemero, Parroquia Bramón, Municipo Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 7877 / 2008 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves contra la ciudadana Gloria Esperanza Guillen Ruiz, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil enm concordancia con el articulo 585 ejusdem, estando cumplidos los extremos exigidos como es la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, por cuanto es un hecho no discutido la comunidad patrimonial existente, siendo un riesgo apremiante que la comunera aquí demandada proceda por separado a vender sus derechos y acciones, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, solicito respetuosamente se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble descrito anteriormente, participándola a la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario”

Por auto de fecha 07 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 21 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves, contra la ciudadana Gloria Esperanza Guillen Ruiz, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.

En cuanto al Periculum in mora presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Luisa Alba Ochoa de Rosales y Miguel Ángel Rosales Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.006.296 y V – 3.007.608, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.456.812, un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en La Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, quedando este documento registrado bajo el N° 28, tomo cuarto del protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 13 de Junio de 2.003, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, teniendo la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la carta marga en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Pedro Manuel Morgado. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le pudiera corresponder a la ciudadana Gloria Esperanza Guillen sobre:

“Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida con un área de construcción de 138 mts2, dividida en cuatro habitaciones, con su nicho para closet, una sala de recibo, dos baños, cocina empotrada, lavadero y garaje, ubicados en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mide quince metros (15 mts), con predios que son o fueron de Olinto Peña; SUR: Mide 20 metros con calle interna; ESTE: Mide treinta y cinco (35) metros, con predios que son o fueron de Sergio Ortega y OESTE: Mide treinta y cuatro (34) metros, línea quebrada con predios que son o fueron de Olinto Peña y Joaquín Monsalve, Adquirido dicho inmueble por documento de préstamo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el 13 de junio de 2.003, bajo el N° 28, tomo cuarto, protocolo primero, segundo trimestre.”

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS