JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de Mayo de 2.008


197º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JHON PAUL PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.903.051,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Antonio José Martínez Casanova y German rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 N° 3 -33, Tariba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, SOCORRO CASTAÑEDA TARAZONA DE BECERRA, MARÍA YSELA BECERRA ANGARITA, NUBIA STELLA BECERRA ANGARITA Y JOSÉ IGNACIO BECERRA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V – 10.163.092, V – 19.738.515, V – 4.635.586, V – 9.214.683, V – 5.027.090, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: Simulación

EXPEDIENTE: Civil 7856 / 2008 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Jhon Paul Pérez Méndez contra los ciudadanos Javier Enrique Becerra Aranguren, Socorro Castañeda Tarazona de Becerra, María Ysela Becerra Angarita, Nubia Stella Becerra Angarita y José Ignacio Becerra Angarita, por Simulación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Por cuanto de los recaudos agregados se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, así como la conducta asumida por el ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 10.163.092, se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil solicito:

Se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción de simulación ubicado en la parcela N° 35, casa N° 35, con entrada y salida en la vereda 3, colindando con la carrera 6 de la unidad vecinal, vereda 02, Avenida Lucio Oquendo, Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Con vereda 02 frente paso de la linea electrica, mediante, mediante linea recta determinada de la siguiente forma, poartiendo del punto L! de coordenada N: 200,00 y E: 200,00 con rumbo N 10 00’44’’ w y una distancia de 7,88 metros sellega al punto L2. NORESTE: con vereda 02, casa N° C – 74, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada N: 207,76, y E: 198,63 con rumbo N 8001’30’’ E y una distancia de 10,10metros se llega al punto L3. SURESTE: Con vereda 02, casa N° 12, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3 de coordenada N: 209,51 y E: 208,58 con rumbo S 09, 59’19’’ E y una distancia de 13, 78 metros se llega al punto L4. SUROESTE: Con vereda 02, casa N° C – 102, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L4 de coordenada N: 195,94 y E: 210,97, con rumbo S 80 09’32’’ w y una distancia de 0,99 metros se llega punto L5, NORESTE: con vereda 02, casa N° C – 104, mediante línea< recta determinada de la siguiente forma, partiendo del punto L5 de coordenada N: 195,77 y E: 209,99 con rumbo N 9 57’ 26” w y una distancia de 5.90 metros se llega al punto L6; SUROESTE: Con vereda 02 casa C – 104 mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L6 de coordenada N: 201,58 y E: 208, 97, con rumbo S 80 00’37’’ w y una distancia de 9,10 metros se llega al punto L1, plenamente descrito en autos y protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del municipio San Cristóbal , en fecha 13 de Febrero de 2.003, por documento N° 41, tomo 006, folios 1/3, protocolo primero.”

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Ignacio Becerra Castillo y Socorro Castañeda Tarazona de Becerra, los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de una mejoras construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, urbanización unidad Vecinal, vereda 2 N° 35, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 008, protocolo 01, folios 1 / 3, correspondiente al primer trimestre del año 2.003, de fecha 13 de Febrero de 2.003, al cual hasta la presente etapa procesal será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte solicitante copia simple del acta de defunción, perteneciente al ciudadano José Ignacio Becerra Castillo, la cual señala que el mencionado ciudadano dejó bienes y dejó hijos nombrados: María Isela, José Ignacio, Nubia Stella, Richard William 8fallecido) y Javier Enrique Becerra Aranguren, la cual será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los documentos anteriormente señalados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, aunado al hecho de que se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 587 que señala: “Ningún de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”

En cuanto al Periculum in mora, el mismo se puede presumir ya que los demandados de autos tienen la plena propiedad del inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida, y en caso de que los demandados llegaran a extraer ese bien de su patrimonio, pues pudiera verse ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir que en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un inmueble ubicado en la parcela N° 35, casa N° 35, con entrada y salida en la vereda 3, colindando con la carrera 6 de la unidad vecinal, vereda 02, Avenida Lucio Oquendo, Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Con vereda 02 frente paso de la linea electrica, mediante, mediante linea recta determinada de la siguiente forma, poartiendo del punto L! de coordenada N: 200,00 y E: 200,00 con rumbo N 10 00’44’’ w y una distancia de 7,88 metros sellega al punto L2. NORESTE: con vereda 02, casa N° C – 74, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada N: 207,76, y E: 198,63 con rumbo N 8001’30’’ E y una distancia de 10,10metros se llega al punto L3. SURESTE: Con vereda 02, casa N° 12, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3 de coordenada N: 209,51 y E: 208,58 con rumbo S 09, 59’19’’ E y una distancia de 13, 78 metros se llega al punto L4. SUROESTE: Con vereda 02, casa N° C – 102, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L4 de coordenada N: 195,94 y E: 210,97, con rumbo S 80 09’32’’ w y una distancia de 0,99 metros se llega punto L5, NORESTE: con vereda 02, casa N° C – 104, mediante línea< recta determinada de la siguiente forma, partiendo del punto L5 de coordenada N: 195,77 y E: 209,99 con rumbo N 9 57’ 26” w y una distancia de 5.90 metros se llega al punto L6; SUROESTE: Con vereda 02 casa C – 104 mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L6 de coordenada N: 201,58 y E: 208, 97, con rumbo S 80 00’37’’ w y una distancia de 9,10 metros se llega al punto L1, plenamente descrito en autos y protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del municipio San Cristóbal , en fecha 13 de Febrero de 2.003, por documento N° 41, tomo 006, folios 1/3, protocolo primero.”


- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS