JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de Abril de 2.008.

197º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FANNY COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.254.960.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Dr. Toto González, Oficina N° 7

PARTE DEMANDADA: FERMIN ANTONIO SANDIA MORA y SANDRA CEGARRA DE SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.330.725 y V – 10.145.874.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE: CIVIL 7770 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez asistida por las abogadas en ejerció Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero contra los ciudadanos Fermín Antonio Sandía Mora y Sandra Cegara de Sandia por Resolución de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito igualmente al tribunal que de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Decrete las siguientes medidas:

2.- Medida Innominada conforme al parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem donde se decrete que me mantenga ocupando el inmueble o apartamento plenamente descrito en este libelo, en virtud de que tengo el temor de ser objeto de atropellos por parte de demandado.

3.- Medida innominada conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem donde se paralice la construcción del apartamento contiguo al mío en virtud de que fueron violentados mis derechos al ingresar sus obreros dentro del apartamento que ocupo.”

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

PRIMERO: Original del contrato de compra – venta celebrado por los ciudadanos Fermín Antonio Sandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.330.725 y Fanny Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.254.960, en fecha 03 de mayo de 2.006, en el cual se puede observar que el vendedor ciudadano Fermín Antonio Sandia se compromete a vender a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez, un apartamento ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alindera así: PISO: con techo del apartamento N° 5 del Edificio; TECHO: con la placa común del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur, pasillo destino a área de circulación del piso N° 4 del edificio, ESTE: Fachada este y escalera de acceso al edificio y OESTE: con el apartamento N° 8 del edificio, documento que quedo inserto bajo el N° 82, tomo 103, folio 172 – 174 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada del documento de Condominio por medio del cual los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Guerrero y Aura Martina Mora de Sandia, declaran que los apartamentos que componen el Edificio Uno ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Guásimos del Estado Táchira, son destinados para viviendas de familias, también se observa en dicho documento la descripción con linderos de todos los apartamentos que componen el mencionado edificio, quedando este documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 02, protocolo primero, folios 59 al 63, tercer trimestre de fecha 31 de Julio de 1.996 y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Certificada del Documento por medio del cual el ciudadano Miguel Ignacio Parra Chacón, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora, un apartamento de su propiedad, ubicado en la urbanización Monseñor Briceño, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que dicho apartamento esta signado con el N° 07, quedando dicho documento registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1647 al 168, tercer trimestre de fecha 30 de agosto de 2.001 y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los documentos analizados anteriormente se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante ; como presunta compradora, aunado al hecho de que se esta dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las Mediadas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”

Ahora bien, en relación con el Periculum in Mora observa este tribunal que las pruebas presentadas por la parte solicitante no demuestran plenamente este requisito, ya que en autos no consta que el demandado ciudadano Fermín Antonio Sandia quisiera o pudiera de alguna manera atropellar a la demandante ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Por lo tanto en atención al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”, este Juzgado por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil le concede ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado dicho requisito en concordancia con el articulo 601 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Innominada de que se paralice la Construcción del Apartamento contiguo al que ocupa la demandante, este Juzgado con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho supra esgrimidas, las cuales se aquí por reproducidas, considera que con la construcción de dicho inmueble, no afecta el derecho sustancial controvertido, y en todo caso la reclamante posee los medios judiciales para lograr este pedimento que en nada tiene que ver con la posible ejecución del contrato que nos ocupa, por lo tanto la medida innominada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.


II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante para probar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil como lo es el Periculum in Mora no se encuentra claramente demostrado, por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se le concede ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado dicho requisito, en cuanto a la primera medida innominada solicitada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Medida Innominada consistente en que se paralice la Construcción del Apartamento contiguo al que habita la demandante.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS