REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° 148°

JUEZ INHIBIDA: Abogada LUISA EMPERATRIZ MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.534, Juez Titular del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 84 ejusdem. (Incidencia surgida en el juicio seguido por Mary Luz, Magaly Coromoto y José Arb Mendoza, contra la ciudadana Marlene López Marciales, por Desalojo. Expediente N° 3.454 del Juez Inhibido.)

EXPEDIENTE: Civil N° 7955 / 2008.

Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 06 de Mayo de 2.008.

Del legajo de Copias del Expediente N° 3.454 – 2.007, consta:

- Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.454 de Desalojo, el mencionado Juzgado declaro con lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Mary Luz, Magaly Coromoto y José Arb Mendoza. En consecuencia condenó a la parte demandada a desalojar y entregar totalmente en inmueble desocupado el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación, ubicada en la Calle Principal, vía Sabaneta, Urbanización Divino Niño, casa N° 2, Aldea Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

- Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Marlene López Marciales. En consecuencia se ordeno reponer la causa al Estado de dar nueva contestación a la demanda otorgándole a la defensora ad litem el lapso que corresponda, por la naturaleza del juicio previa notificación de la decisión.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de noviembre de 2.007, la ciudadana Luisa Emperatriz Medina Lozada, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “ Por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 2.006, emití opinión al fondo del asunto tal como se evidencia de la sentencia definitiva que corre inserta a los folios 73, 74 y 75, dictada en la misma fecha contra la cual se interpuso Recurso de Amparo, decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2.007, en la que repone la presente causa al estado de dar nueva contestación a la demanda otorgándole a la Defensora Ad liten el lapso que corresponda por la naturaleza del juicio, previa notificación de la Decisión y anulando todo lo actuado en el presente juicio a partir de la contestación de la demanda, es por lo que considero que me encuentro incusa en la causal N° 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra contra los intereses de la parte demandada, Me Inhibo de seguir conociendo en la presente causa, en aras de una recta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ejusdem.…”

Ahora bien el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Articulo 84:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.

Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.

En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta la Juez Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.

En relación a los requisitos internos, la Juez Inhibida funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el hecho de haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito. Y Así se Establece.

Y ciertamente al establecer la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.007 dictada por el juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que: “se ordena reponer la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda…” , efectivamente origina la causal de inhibición expuesta por la Juez, pues debería nuevamente conocer del juicio..

Habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en los artículos 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada LUISA EMPERATRIZ MEDIDAN LOZADA, que preside el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ofíciese a la Juez Temporal del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) del mes de Mayo de 2.008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS