REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MIGUEL FRANCISCO FLOREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.656, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira..

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7796-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO FLOREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.656, domiciliado en San Cristóbal - Estado Táchira, civilmente hábil, asistido por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, de este domicilio, en la cual manifiesta que: “Al momento de realizarse el matrimonio… por un error involuntario del escribiente de la Prefectura, colocó el nombre de mi cónyuge, con el apellido ESPINOZA con Z, cuando lo correcto es que el apellido de pila de mi cónyuge es ESPINOSA con S… Igualmente se incurrió en un segundo error material,. Al señalar en dicha acta de Matrimonio que era de estado civil soltero, cuando lo correcto es que para el momento de contraer matrimonio, mi estado civil era de divorciado… Igualmente se incurrió en un tercer error material al señalar en dicha acta de matrimonio que yo había nacido el 01 de Enero de 1.960, cuando lo correcto es que nací el 06 de Enero de 1.960…”.

De la documentales consignadas:

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 061, expedida por el Concejo del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
- Copia Simple del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana María Antonia Espinosa (esposa del solicitante)
- Copia simple de la Cédula de identidad del solicitante y de la cédula de ciudadanía perteneciente a su esposa.
- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Táchira.
- Original de Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de San José de Cúcuta, perteneciente al solicitante.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 16 se Libró Oficio N° 478, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 03 de marzo de 2.008.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 478, a la Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el Funcionario RAMON DURAN.

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1. Valor y Merito Jurídico del Acta de Matrimonio N° 061, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña,
2. Valor y Merito Jurídico del registro Civil de Nacimiento de la ciudadana María Antonio Espinosa.
3. Valor y Merito Jurídico de la copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana María Antonia Espinosa.
4. Valor y Merito Jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5. Valor y Merito Jurídico de la copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al solicitante.


El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Luego el articulo 769 ejusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Miguel Francisco Florez Ortiz, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Melo, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de la esposa del solicitante ya que aparece ESPINOZA con Z, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es ESPINOSA con S. También señala el solicitante que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su estado civil y de fecha de nacimiento ya que aparece que es soltero y que nació el día 01 de Enero de 1.960, cuando a su decir lo correcto es divorciado y que nació el 06 de Enero de 1.960.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 061, expedida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, de fecha 26 de Septiembre de 1.995; se puede observar que el apellido de la esposa del solicitante aparece escrito como ESPINOZA con Z, también se observa que el estado civil del solicitante aparece como SOLTERO y su fecha de nacimiento aparece como 01 de Enero de 1.960, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, perteneciente a al ciudadana María Antonio Espinosa, el cual no será valorado por este Juzgado, por cuando el mismo no se encuentra debidamente apostillado y por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.
3.- Con respecto a la copia simple de la cédula de ciudadana perteneciente a la esposa del solicitante ciudadana María Antonia Espinoza, este juzgado no la valora por cuanto la misma no constituye un documento legal en nuestro país.

4.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, se observa que aparece como su fecha de nacimiento el día 06 de Enero de 1.960, copia a la cual se le da el valor probatorio establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Presenta el solicitante copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 08 de Agosto de 1.988, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Miguel Francisco Florez y María Clementina Jaimes Albarracín, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.
6.- Presenta la parte solicitante original del Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Cúcuta, el cual se encuentra debidamente apostillado, y en el cual se señala que el solicitante nació el día 06 de Enero de 1.960, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de algunos errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 061, emitida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (hoy Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira), de fecha 26 de Septiembre de 1.995; no obstante las pruebas ya valoradas, el solicitante no logró demostrar todos, los errores materiales presuntamente cometidos específicamente en cuanto al apellido de su esposa. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano Miguel Francisco Florez Ortiz, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 061, expedida por el Presidente del Concejo Muncipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que:

1. El estado civil del solicitante al momento de contraer matrimonio era DIVORCIADO.
2. La fecha de nacimiento del solicitante es el día 06 de Enero de 1.960.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la rectificación solicitada en cuanto a el apellido de la esposa del solicitante.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.