REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veinte de mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
I
En fecha 07 de diciembre de 2006, fue presentado por los cónyuges DIONNY EFRAIN ROJAS RAMIREZ y LISBETH ESPERANZA RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.992.923 y V- 11.490.175 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.073, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 14 de enero de 2005, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Así mismo, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente, que los bienes adquiridos durante la unión conyugal fueron adjudicados conforme a lo descrito en el escrito libelar.
Ahora bien, desde hace aproximadamente un año y cinco meses, comenzaron las discusiones y consecuentes discrepancias que los obligaron a vivir separados de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 18, consta la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 26 de marzo de 2007.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana LISBETH E. RAMIREZ MORA, asistida por el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, mediante la cual solicitó se libre la correspondiente boleta de notificación al ciudadano DIONNY E. ROJAS RAMIREZ, por cuanto hasta la fecha no se han reconciliado y por ende solicita se decrete la conversión del divorcio.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano DIONNY E. ROJAS RAMIREZ; la cual consta practicada al folio 23.


II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos DIONNY EFRAIN ROJAS RAMIREZ y LISBETH ESPERANZA RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.992.923 y V- 11.490.175 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.073.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 14 de enero de 2005, por ante la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 012.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación
2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.
5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota
marginal.
Así mismo, conforme a lo solicitado se acuerda expedir por secretaría dos ( 2 ) juegos de copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión.- Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza el ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.633.399, Alguacil Temporal del Tribunal

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.