REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: PAULINO VERA MONTAÑEZ y MARIA DEL ROSARIO LEAL VELASCO, colombiano y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E- 82.067.815 y V- 22.682.213 en su orden, domiciliado el primero en la carrera 4 Nº 3/10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y la segunda en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera 5 Nº 4/31 con calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2797.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7852/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los
PAULINO VERA MONTAÑEZ y MARIA DEL ROSARIO LEAL VELASCO, colombiano y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E- 82.067.815 y V- 22.682.213 en su orden, domiciliado el primero en la carrera 4 Nº 3/10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y la segunda en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera 5 Nº 4/31 con calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogada SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2797, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 30 de agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves de Pamplona, República de Colombia, como consta de acta de matrimonio Nº 022, folio 154, marginal 460 e inserta debidamente en los Libros de Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, bajo el Nº 29, en fecha 25 de junio de 1997.
Ahora bien, la unión duró hasta el 28 de febrero de 2001, cuando por desavenencias conyugales, que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados hasta la presente fecha y no ha sido posible la reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.-. Partida de matrimonio libro Nº 22, folio 154, marginal 460 emanada de la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves Pamplona. ( Folio 05 ).
3.- Acta de matrimonio Nº 29 inserta en fecha 25 de junio de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, emanada de la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. ( Folios 06 y 07 ).
3.- Copia de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MAGALY ANYELID, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. ( Folio 08), hija de los solicitantes.
4.- Copia de la partida de nacimiento Nº 606 de fecha 27 de julio de 1989, correspondiente al ciudadano SERGIO, hijo de los solicitantes. ( Folios 08 y 09).
4.- Copia de la partida de nacimiento Nº 2134 de fecha 05 de junio de 1985, correspondiente al ciudadano HENDER JOHAN, hijo de los solicitantes. ( Folios 10 y 11).
5.- Copia de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Jeiesón Eduardo, hijo de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Estado Táchira. ( Folio 13).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14).

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 022, folio 154, marginal 460 emanada de la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves de Pamplona, República de Colombia inserta debidamente en los Libros de Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, bajo el Nº 29, en fecha 25 de junio de 1997, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PAULINO VERA MONTAÑEZ y MARIA DEL ROSARIO LEAL VELASCO , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el En fecha 30 de agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves de Pamplona, República de Colombia, como consta de acta de matrimonio Nº 022, folio 154, marginal 460 e inserta debidamente en los Libros de Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, bajo el Nº 29, en fecha 25 de junio de 1997, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.