REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: LUZ MARINA TORRES de LIBRE y JOSÉ WILMORE LIBRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.208.566 y V- 5.650.836, en su orden, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada LISAY MORELA DAZA de NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.410.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7845-2008


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por LUZ MARINA TORRES de LIBRE y JOSÉ WILMORE LIBRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.208.566 y V- 5.650.836, en su orden, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada LISAY MORELA DAZA de NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.410, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Enero de 1981, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 10.

Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas actualmente mayores de edad. Pero es el caso que desde hace aproximadamente seis (06) años, es decir, desde el año 2002, a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, vivienda cada uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer bajo ninguna circunstancia vida en común, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto alegar la ruptura prolongada de la vida en común y a tal efecto solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Que en el tiempo que duró su unión matrimonial conyugal adquirieron bienes de fortuna que forman parte de la Sociedad Conyugal de Bienes, la cual liquidaran y partirán de manera amistosa una vez disuelto su matrimonio por sentencia definitiva y firme.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 10 de fecha 21 de enero de 1981, asentada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 12).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 24 de Abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.



III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 21 de Enero del año 1981, asentada en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de seis (06) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUZ MARINA TORRES de LIBRE y JOSÉ WILMORE LIBRE, ya identificados anteriormente.


Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 21 de enero de 1981, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.