REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° 148°
JUEZ INHIBIDA: Abogada ANA LOLA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.973.183, Juez Temporal de Primera Instancia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 84 ejudem. (Incidencia surgida en el juicio seguido por la Abogada Aurora Rojas de Castro, contra el ciudadano José Antonio Torres Vega, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Expediente N° 11.318 del Juez Inhibido.)
EXPEDIENTE: Civil N° 7931 / 2008
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 28 de Abril de 2.008.
Del legajo de Copias del Expediente N° 11.318 – 2.007, consta:
- Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 11.318 de Resolución de Contrato, el mencionado Juzgado decidió con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Aurora Rojas de Castro contra el ciudadano José Antonio Torres Vega. En consecuencia ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira, también se le condenó a pagar la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo), como compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del 25 de abril de 2.007 al 25 de Junio de 2.007.
Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.008, dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Magaly Socorro Parra de Depablos. En consecuencia se anulo la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de abril de 2.008, la ciudadana Ana Lola Sierra, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “ Me inhibo de conocer el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurado por la ciudadana Aurora Rojas de Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.074.066, contra el ciudadano José Antonio Torres Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 6.243.272 , toda vez de encontrarme incursa en la causal de Inhibición establecido en el ordinal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ,al haber emitido ya opinión sobre lo principal del juicio…”
Ahora bien el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Articulo 84:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta la Juez Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, la Juez Inhibida funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el hecho de haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito. Y Así se Establece.
Y ciertamente al establecer la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.008 dictada por este Juzgado que:
“DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2007.
TERCERO: Se declara:
3.1. SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por considerar que la demandante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.2. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
3.3. CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil relativa a que el libelo de demanda deberá expresar:….4º los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Opuesta como fue la Cuestión previa, la parte demandante no subsanó la omisión invocada, dentro del plazo de cinco dias de despacho siguiente, según lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Juzgado ha declarado Con lugar la Cuestión Previa referida inmediatamente en el párrafo anterior, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (05) días de despacho, a contar desde el recibo del presente Expediente en el Juzgado a quo. La subsanación se hará mediante la corrección del defecto señalado por diligencia o escrito dirigido al tribunal de la causa. Y si el demandante no subsana debidamente la omisión a que se refiere el artículo 340,4 ejusdem, en el plazo indicado, se producirá la extinción del proceso, con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas pues la sentencia recurrida no fue confirmada en su totalidad.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó vencida en la incidencia de Cuestiones Previas.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 (encabezamiento) y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.”
Efectivamente origina la causal de inhibición expuesta por la Juez, pues debería nuevamente pronunciarse sobre la incidencia.
Habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en los artículos 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ANA LOLA SIERRA, que preside el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ofíciese a la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo oficiese a los Juzgado Segundo y Terceros de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|