REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO SANTANDER VARELA Y NELLY VALERO DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.998.548 y V- 3.998.900, cónyuges entre si, comerciante y educadora respectivamente, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ Y PEDRO CASTILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: Nº 17.276. y 67.855.

PARTE DEMANDADA: JHONNY ALBERTO MONCADA MORENO Y LINAY YUDERKIS MURILLO DE MONCADA , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.057.220 y V- 5.664.152 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 56.120.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 3985
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, asistidos de abogado, presenta escrito demanda previa distribución que fue admitido por ante este Juzgado en fecha 26de Junio de 2003, en el que expone:
1.- Que consta en documento autenticado en la notaria publica primera de San Cristóbal de fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el numero 41, tomo 176 que los demandados celebraron un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA sobre un inmueble constituido por una casa para habitación sobre terreno propio consistente en una vivienda tipo TOWN HOUSE de dos niveles, tres habitaciones, tres baños, techos de machihembre y teja,


servicios y demás adherencias ubicado en el sitio denominado LA HONDA aldea Sucre, Municipio Independencia Estado Táchira , cuyos linderos y medidas están plenamente identificados y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio independencia de fecha 4 de noviembre de 1997.
2) Que ese estableció el precio de la cantidad en Bs. 23.000.000,oo pagando en efectivo para la fecha de suscripción del contrato la cantidad de Bs. 6.000.000,oo y el saldo restante de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 4.000.000,oo dentro de 90 días a partir de la firma de la opción a compra, es decir del 07 de noviembre de 1998 y el saldo restante por un crédito bancario, momento en el cual se firmara el documento definitivo de venta en un plazo de tres meses contados a partir de la ya señalada fecha.
3) Que es el caso que en el contrato de opción a compra fueron sorprendidos en su buen fe al ofrecerles en venta un inmueble que ya no era propiedad de los vendedores, por cuanto el mismo ya había sido vendido con anterioridad a la ciudadana MARIA CELINA GALVIS DE MORALES , según se evidencia de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia y libertad de fecha 18 de febrero de 1998, incurriendo los presuntos vendedores en el delito de ESTAFA sancionado en el Código Penal.
4) Por las razones expuestas es que demanda a los demandados ya identificados para que convengan o sean condenados por este tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO de opción a compra de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y se le restituya el dinero entregado con una justa compensación.
5) Solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados y de conformidad con el articulo 38 del CPC estima la demanda en la cantidad de Bs. 23.000.000,oo mas las costas y costos del proceso.
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS.
En fecha 29 de julio de 2004 el alguacil de este juzgado presenta diligencia y expone: que se trasladó en diversas oportunidad a la dirección indicada para practicar la citación personal de los demandados y que fue imposible practicarla.
En fecha 11 de Agosto de 2004 el tribunal publica un auto en la que acuerda la citación por carteles de los demandados conforme lo dispone el articulo 223 del CPC.
En fecha 17 de mayo de 2005 el apoderado de la parte demandante consigna los periódicos de los diarios de la Nación y Los Andes a los fines de ser agregados al expediente.
DEL AVOCAMIENTO.
En fecha 22 de junio de 2005, esta JUZGADORA se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda conceder a las partes tres (3) días siguientes al de hoy a los fines previstos en el artículo 90 del CPC.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.



En fecha 29 de junio de 2005, la parte codemandada ,en la persona de sus apoderado judicial, opone la cuestión prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del CPC , por cuanto la parte demandante no hace una relación de los hechos precisa y clara de conformidad con el articulo 340 del CPC.
En fecha 14 de julio de 2005 la parte demandante presenta escrito en la que subsana la cuestión previa opuesta.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En fecha 11 de octubre de 2005, este Juzgado publica decisión interlocutoria en la que declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En fecha 08 de Marzo de 2006 el tribunal, publica un auto que acuerda notificar a los demandados, ya identificados de la sentencia dictada en este órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2005.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el alguacil de este juzgado informa al tribunal que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada para la notificación de los demandados y no fueron encontrados.
En fecha 06 de Febrero de 2007, consta auto del tribunal en la que se acuerda de conformidad con el articulo 223 del CPC la notificación por cartel de la sentencia dictada en este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2006 a los demandados y o su apoderado legal.
En fecha 29 de diciembre de 2007, consta auto publicado por este Juzgado en la que se acuerda agregar al expediente la página del diario la Nación de fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 08 de mayo consta en autos diligencia de la parte demandante en la que solicita que por cuanto no hubo contestación de demanda ni se promovió pruebas se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del CPC.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA.
Visto el escrito presentado por la parte demandante en que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por ser la norma de orden publico y de estricto cumplimiento, debe esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa quien aquí juzga que los demandados plenamente identificados en autos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado legal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan cito:
“ Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos



en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “ (Cursiva propia).
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia).
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia)
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de parte de los demandados ciudadanos: JHONNY ALBERTO MONCADA MORENO Y LINAY YUDERKIS MURILLO DE MONCADA , plenamente


identificada en autos.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “ .. Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y



Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).
Al caso de marras, se evidencia de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el articulo 1167 del Código Civil, y consigna los documentos fundamentales en al que basa su pretensión; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados JHONNY ALBERTO MONCADA MORENO Y LINAY YUDERKIS MURILLO DE MONCADA, ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por DOMINGO ANTONIO SANTANDER VARELA Y NELLY VALERO DE SANTANDER, plenamente identificados en autos, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, tal como se hará de manera lacónica, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes



expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados: JHONNY ALBERTO MONCADA MORENO Y LINAY YUDERKIS MURILLO DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.957.220 y V-5.664.152, de este domicilio y hábiles , por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de OPCION A COMPRA autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 07 de Septiembre de 1998, inserto bajo el numero 41, tomo 176 de los libros llevados por esa notaria, intentada por: DOMINGO ANTONIO SANTANDER VARELA Y NELLY VALERO DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.998.548 V-3.998.900, cónyuges entre si de este domicilio y hábiles, en contra de JHONNY ALBERTO MONCADA MORENO Y LINAY YUDERKIS MURILLO MONCADA ya identificados en autos.
TERCERO: SE DECLARA Resuelto el contrato de OPCION A COMPRA celebrado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 07 de Septiembre de 1998, inserto bajo el numero 41, tomo 176 de los libros llevados por esa notaria.
CUARTO: SE ORDENA a los demandados la restitución a los demandantes de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000,oo) equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 6.000,oo) una vez se realice la corrección monetaria nombrándose a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda calculados desde el día 26 de Junio de 2003 ,hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Mayo del año 2008.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria.........




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria.........


DC
Exp. N°3985