JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo de 2008.-


El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A, contra ACEROLAMINAS C.A, EMPRESA IMEX DE VENEZUELA C.A y la ciudadana MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, admitida en fecha 20/03/1998, pretendiendo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 49, tomo: 209 de fecha 19 de Septiembre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, esta Juzgadora acuerda LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 03 de Julio de 2000, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Apartamento No. 3-3, Torre: 2, La Alameda, calle 4, carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual le pertenece a la ciudadana MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 24, tomo: 26, protocolo I, de fecha 29 de mayo de 1995, notificada a ese registro mediante Oficio No. 1.159-A de fecha 30 de Noviembre de 2000.
2.- Un edificio ubicado en Ureña, calle 8 entre carreras 7 y 8 No. 7-54, Barrio Las Flores, el cual le pertenece a IMEX DE VENEZUELA C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el No. 5, tomo: I, protocolo: I, de fecha 03 de Octubre de 1991, notificada a ese Registro mediante Oficio No. 1159 de fecha 30 de Noviembre de 2000.
Líbrense Oficios
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes en el presente expediente se ORDENA el archivo del mismo




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria...

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron Oficios Nos 707 Y 708 a los organismos correspondientes


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria...
Exp. 1848