JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008
En la demanda que actualmente nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, se declaró INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto; y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procesales, considera oportuno esta juzgadora revisar la competencia objetiva por razón de la materia.
En este sentido nuestro ilustre procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su reciente obra, editada en noviembre de 2005, titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, pág. 92, señaló:
“… La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa pretendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables,..Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…”
En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos.
En el orden de la competencia material, el artículo 208 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; acciones derivadas del derecho de permanencia: procedimientos de desocupación o desalojo de fundos; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; acciones derivadas de contratos agrarios; acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario; acciones derivadas de crédito agrario; acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley; acciones derivadas del uso común de las aguas de regadía y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general todas las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Ahora bien, está plenamente demostrado en autos, que el bien inmueble objeto de la presente acción, es objeto de actividad agraria, por cuanto se desprende del escrito libelar que dichas mejoras constan de sembradíos de maíz, caraotas, hortalizas, terreno apto para esta clase de cultivos, manifestando la parte actora que actualmente se está realizando producción agrícola, señalando así mismo que para registrar se presentaron solvencias del Ministerio del Ambiente y del Instituto de Crédito Agrícola.
Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para decidir la presente causa; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para dictar sentencia en la presente causa, y dado que el Juzgado con competencia en materia agraria se había declarado a su vez incompetente, se acuerda plantear el conflicto de competencia para que el Juzgado Superior común a ambos, decida cual es el Tribunal competente que ha de conocer la causa.
Remítase, copia certificada del escrito de demanda, de la decisión donde declinó el Tribunal de Primera Instancia Agraria y de esta decisión al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia aquí planteado.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró Oficio No. 692 al Juzgado antes señalado
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6366
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