REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.845.433, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 10.962 de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identificación Nro. V-9.235.418 domiciliada en la ciudad de Tariba Estado Tachira y hábil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
EXPEDIENTE: 5999.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el demandante previa distribución de parte y admitida en este juzgado en fecha 27 de Julio de 2007 en la que alega:
1) Que en fecha 28 de septiembre de 2004, suscribió con la ciudadana demandada CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo) , cancelándole en esa fecha la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) quedando un saldo restante de Bs 590.000.000,oo con la intención que fuera su representante legal en los tribunales competentes sobre cualquier acción que se estuviera incoando en su contra , contrato que anexa marcado A.
2) Que en diversas oportunidades y después de haber actuado judicial y extrajudicialmente en las causas señaladas a tratado inútilmente de obtener su pago agotando la vía extrajudicial.
3) Que en fecha 28 de junio de 2007 solicito por ante un Juzgado de Municipio Cárdenas y Guasimos de esta circunscripción judicial el reconocimiento del documento privado en su contenido y firma porte de la demandada y que en fecha 12 de junio de 2007 reconoció su contenido y firma y quedo legalmente reconocido.
4) Que la demandada ha incumplido las obligaciones generadas en el contrato y señala los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264,1269 y 1353 del Código Civil Venezolano así como también el articulo 630 del CPC.
5) Solicita Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
6) Y que por las razones expuestas demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA a


MARTHA IRANIA GUERRA CARDENAS plenamente identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: 1) A pagar la cantidad de Bs 590.000.000,oo , correspondiente al capital adeudado; 2) Las costas y costos del presente juicio ; 3) La cantidad que resulte del calculo efectuado por el tribunal al capital que se demanda apoyándose en el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
7) Pide que la demanda sea ADMITIDA sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA.
En fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal publica auto en la que comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 22 de Octubre consta auto del tribunal en la que se acuerda agrega las resultas de la comisión debidamente cumplida.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
La parte demandante presenta escrito de promoción de Pruebas, en fecha 17 de diciembre de 2007 , y en fecha 07 de Enero de 2008 este juzgado NIEGA su admisión por cuanto fue promovida de manera extemporánea por tardía.
La parte demandada no presento prueba alguna.
En fecha 02 de Abril de 2008, la parte demandante presenta escrito en la que alega que la parte no dio contestación de la demanda ni promovió prueba, a pesar de haber sido citada oportunamente, solicita se pase a sentenciar la presente causa.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Visto el escrito presentado por la parte demandante en que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por ser la norma de orden publico y de estricto cumplimiento, debe esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa quien aquí juzga que la demandada: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS plenamente identificada en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer sus derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan cito:
“ Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “ (Cursiva propia).
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia).
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia)
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, plenamente identificada en autos.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le

favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “ .. Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció


lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).
Al caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba


sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Siendo así, de conformidad con el articulo 254 ejusdem que señala la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado no se desprende elementos probatorios que demuestre lo alegado por la parte demandante en su contrato de honorarios profesionales, documento fundamental para accionar la vía ejecutiva de cobro de bolívares, por lo tanto en lo que respecta al l ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido y asi se declara.-
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA de demandado: la demandada: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS plenamente identificada en autos tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación Nos. V- 9.235.418 , domiciliada en la ciudad de Tariba Estado Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el abogado: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos ; en contra de la ciudadana: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, plenamente identificada en autos por COBRO DE BOLIVARES, procedimiento de VIA EJECUTIVA.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Mayo del año 2008.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm) y se dejó copia para el archivo del Tribunal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria .





DC
Exp 5999