REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.639.758 y V-11.019.435

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el IPSA No. 8.152

PARTE DEMANDADA: BLADIMIR BADILLO y CARMEN H. NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- Y 1.588.155

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUIDO JOSE GONZALEZ y CARLOS LUIS SANTANDER, inscritos en el IPSA No.s 97.421 y 115.902

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de Mayo de 2008, mediante escrito el Abg. GUIDO JOSE GONZALEZ, inscrito en el IPSA No. 97.421, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar pruebas, a los fines de intentar desvirtuar las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, con base al artículo 602 ejusdem el cual establece:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.(subrayado propio).
Procediendo a presentar las siguientes pruebas:
1.- Promueve el mérito favorable de las actas procesales y de los autos, y muy especialmente el libelo de la demanda, así como los folios 73, 1298 y 1299 del cuaderno principal de la presente causa, pretendiendo demostrar con esto que:
A.-) La parte demandante no ha cumplido con los extremos que exige nuestro ordenamiento jurídico.
B.-) La parte demandante no ha demostrado ni Presunción Grave del derecho que se reclama, ni tampoco el Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
C.-) La parte actora, en relación a la presunción grave del derecho que se reclama, pretende valerse de una copia certificada de parte de un expediente penal en donde su poderdante ha sido sobreseído.
D.-) Del global de la pretensión del demandante, SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo) equivalentes en la actualidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700.000,oo) corresponden a un pretendido daño moral, el cual acorde a nuestro ordenamiento jurídico no es una causa de medida cautelar.
E.-) La porción dineraria más pequeña que pretende la parte actora es de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 114.632.764,90) equivalentes en la actualidad a CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 114.632,76), los cuales han derivado de un supuesto capital inmovilizado de VEINTIÚN MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 21.110.294,02) equivalentes en la actualidad a VEINTIÚN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 21.110,29), al que desde el 26 de Noviembre de 1994 ilegalmente les ha aplicado una doble indexación, vale decir, les ha aplicado revalorización por índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
F.-) El demandado, ciudadano Bladimir Badillo Durán, es casado con la ciudadana Carmen Haydee Navarro de Badillo, situación esta conocida por la representación demandante.
G.-) La parte demandante está conciente y ha tenido el conocimiento de que los bienes inmuebles sobre los que solicitaron Medidas Cautelares en la presente causa y decretadas por el Juzgado pertenecen a la comunidad conyugal de los referidos Bladimir Badillo y Carmen H. Navarro de Badillo, motivos por lo que tal representación actora ha debido solicitar Medida Cautelar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado en los referidos bienes inmuebles de la comunidad conyugal, , decretándose la totalidad de los bienes inmuebles de dicha comunidad conyugal.
H.-) Los bienes inmuebles sobre los que la representación actora solicitó las medidas cautelares en la presente causa y que fueron decretadas por este juzgado pertenecen a la comunidad conyugal de los referidos Bladimir Badillo y Carmen Navarro de Badillo.
2.- ) Promueve copia certificada del acta de matrimonio cuyo original corresponde a los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 78 de 1976, a los fines de probar que:
a.-) El demandado Bladimir Badillo, es casado con la ciudadana Carmen H, Navarro de Badillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.155, situación esta conocida por la representación demandante.
b.-) La parte demandante está conciente y ha tenido conocimiento de que los bienes inmuebles sobre los que solicitaron medidas cautelares en la presente causa y que fueron decretadas por este Juzgado pertenecen a la comunidad conyugal de los ya nombrados ciudadanos, motivo por el cual la representación de la actora ha debido solicitar medida cautelar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado en los referidos bienes inmuebles de la comunidad conyugal.
3.-) Promueve los siguientes documentos 3.1.- Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el No. 64, tomo: II, protocolo I de 1993; 3.2- Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 205, tomo: V, protocolo: I; III trimestre de 1993 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: I, III trimestre, todos los cuales acreditan la propiedad de la comunidad conyugal de los referidos esposos Bladimir Badillo Durán y Carmen H Navarro de Badillo.
Siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante escrito el Abg. CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, inscrito en el IPSA No. 115.902, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve las siguientes pruebas:
1.-) El merito favorable de las actas procesales, en especial la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar que:
a.-) La parte actora no ha cumplido con los extremos que exige nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares.
b.-) La parte actora no ha demostrado presunción grave del derecho que se reclama.
c.-) La parte demandante en relación a la presunción grave del derecho que se reclama, pretende valerse de una copia certificada de una parte de una sentencia penal que no es condenatoria y donde su representada Carmen Navarro de Badillo, no ha sido ni fue parte de tal proceso penal, razones por las cuales no existe presunción grave del derecho que se reclama como requisito para la vialidad de las medidas cautelares solicitadas y decretadas.
2.-) Promueve copia certificada del acta de matrimonio cuyo original corresponde a los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 78, de 1976, entre los ciudadanos Bladimir Badillo Durán y Carmen H Navarro, para evidenciar que:
a.- La co-demandada Carme H Navarro es casada con el ciudadano Bladimir Badillo.
b.-Que los bienes inmuebles sobre los que la representación actora solicitó medidas cautelares en la presente causa y que fueron decretadas pertenecen a la comunidad conyugal
3.-) Promueve los siguientes documentos 3.1.- Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el No. 64, tomo: II, protocolo I de 1993; 3.2- Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 205, tomo: V, protocolo: I; III trimestre de 1993 y 3.3- Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: I, III trimestre, todos los cuales acreditan la propiedad de la comunidad conyugal de los referidos esposos Bladimir Badillo Durán y Carmen H Navarro de Badillo.
Siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
MOTIVA

El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006 (f.1305 de la VII pieza del cuaderno principal),
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar las cautelares solicitadas y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber del sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de las medidas decretadas, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Lo único que es objeto de prueba en esta controversia esta constituido por el hecho que al momento de decretarse las medidas, las mismas se hicieron por la totalidad de los derechos y acciones de los bienes inmuebles, no tomando en cuenta esta Juzgadora al momento del decreto de las mismas, que dichos inmuebles formaban parte de la comunidad conyugal, que tiene el ciudadano BLADIMIR BADILLO con la ciudadana CARMEN H NAVARRO DE BADILLO, ante lo cual debemos observar que efectivamente existe como lo reconocen las partes de éste proceso una comunidad conyugal debidamente probada
Posteriormente y a solicitud, del apoderado judicial de la codemanda Carmen H. Navarro de Badillo, expone en su escrito que la parte demandante pretende valerse de una copia certificada de una sentencia penal que no es condenatoria y en donde su representada no ha sido ni fue parte de tal proceso penal, por lo que ha su decir, no existe presunción grave del derecho que se reclama como requisito para la vialidad de las medidas cautelares solicitadas y decretadas
La nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución de fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora.
Por consiguiente puede expresarse, que si bien es cierto al momento de decretarse la medida la misma se hizo por la totalidad de los derechos y acciones de los bienes inmuebles objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo para el momento del decreto el demandado única y exclusivamente el ciudadano BLADIMIR BADILLO, ya suficientemente identificado, no es menos cierto que en fecha 28 de febrero de 2007 se admitió la reforma a la demanda, incorporándose como demandada a la ciudadana CARMEN H. NAVARRO DE BADILLO, cónyuge del aquí co-demandado.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de posesión a través de la medida preventiva y del de propiedad; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de uno o más bienes sujetos a tal restricción.
De manera que al haberse fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada.
Además ha sostenido la Jurisprudencia, que en el decreto de medidas el Juez es autónomo y se deja al libre albedrío y conocimiento en las máximas de experiencias y sana crítica la decisión de decretar medidas o no.
Por tanto, fueron debidamente llenados los requisitos legales en forma satisfactoria para la procedencia y ahora mantenimiento de la medida que fue decretada mediante auto de fecha 10 DE Julio DE 2007
Esta exigencia comprobatoria a cargo del Juez que admite la demanda y decreta medidas ha sido también observada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON W.; en el juicio seguido por MIGUEL ARMAS RENGIFO contra BANCO REPUBLICA C.A. donde se destacó lo siguiente: “Advierte la Sala al formalizante que, tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud.
Sin embargo, considera el sentenciador que efectivamente el demandante llenó los extremos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada.
En efecto, se puede comprobar la existencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de la medida solicitada provisionalmente, para que así se considerara y materializara el derecho que preventivamente le asistía a la parte actora.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta los Abgs. GUIDO JOSE GONZALEZ y CARLOS LUIS SANTANDER, inscritos en el IPSA Nos. 97.421 y 115.992, apoderados judiciales de los ciudadanos BLADIMIR BADILLO y CARME H. NAVARRO DE BADILLO, parte demandada respectivamente.
SEGUNDO: Se mantiene con toda su eficacia jurídica las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fueron decretadas mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (14) días del mes de mayo de 2008.
Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5314