Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA ILVA ORTIZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.949, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN y LUIS ANTONIO BUENO DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.229 y 69.020 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.933, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIRIAN YELITZA PORRAS QUINTERO y CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.538 y 71.889 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6333

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero de 2008 (f. 13 y vto), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió, el escrito de demanda que interpuso el abogado FELIPE SEGUNDO MONTILLA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA ILVA ORTIZ RUEDA, contra la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que su poderdante es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 12, entre calles 6 y 7, signada con el N° 6-27, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1973, bajo el N° 46, tomo 06, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Manuelita Castillo; SUR: con pertenencias de Eugenio Prato; ESTE: con callejón Piedra Gorda; y OESTE: con la carrera 12.
Que en fecha 06 de diciembre de 2002, su poderdante le manifestó a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, en forma oral su voluntad de arrendarle el inmueble de su propiedad, con un canon mensual de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50,00); que por cuanto el contrato se renovaba automáticamente año a año, se convirtió a tiempo indeterminado, que la relación arrendaticia transcurrió sin problema hasta el momento en que la demandante le notificó a la demandada en forma verbal el desalojo del inmueble, por cuanto lo necesitaba con urgencia para habitarlo en virtud de haberse venido del centro del país, por el alto costo de la vida y está viviendo provisionalmente en casa de familiares.
Alega que el estado de deterioro en que tiene el identificado inmueble la arrendataria necesitando hacerle reparaciones mayores y por ello se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial en el mismo lo cual le fue impedido por parte de la demandada.
Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.594 y 1.615 del Código Civil, 881 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL en nombre de su poderdante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado.
Segundo: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Tercero: Se le intime a cancelar los daños de reparaciones mayores y menores que se ocasionaron por la negativa de la arrendataria en entregar el inmueble, solicitando cálculo de los respectivos daños y que se compute la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Cuarto: Cancelar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento acumulados de un año basándose en lo establecido en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos que acompaña con el escrito de demanda:
- Original del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira
- Copia certificada del documento de propiedad.

LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 (f. 21 al 24), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye, por cuanto la demandante otorgó poder a dos abogados para que actuaran de forma conjunta y no separadamente.
Con respecto al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cuando la parte actora alega que su poderdante vive en el inmueble desde el 06 de diciembre de 2002, lo cual es falso, puesto que la misma habita el identificado inmueble es desde el día 03 de mayo de 1982, tal y como consta en contrato firmado entre las partes, y posteriormente un nuevo contrato firmado en fecha 05 de agosto de 1983.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante en el sentido que necesita el inmueble para vivir por no haberlo demostrado en el libelo de la demanda; rechaza el alegato de la actora en cuanto a que le fue impedido el paso al inmueble por ser falso; así como que el inmueble se encuentre en estado de abandono; niega que la demandante necesite el inmueble para habitarlo y hacerle reparaciones mayores.
Documentales que acompañan al escrito de contestación:
- Original del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de mayo de 1982.
- Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de agosto de 1982.
- Original de solicitud de partida.
- Copia certificada de acta de matrimonio.
- Copia de comunicación de fecha 25 de marzo de 2000.
- Copia de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2002.
- Copia de una hoja que tiene marcado el N° 58.075,36.
- Copia de una hoja que RESUELVE; copia de RESOLUCION N° 335
- Original de constancia N° 016.
- Original de referencia personal de fecha 28 de febrero 2008
- Original de factura de CADAFE N° 254557 y original de recibo por Bs.800,00.

IMPUGNACION DE DOCUMENTALES
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008 (folios 48 y 49), el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de desconocimiento e impugnación, en el que desconoce los documentos insertos a los folios 27, 28 y 47 y sus vueltos e impugna los documentos insertos a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44 y documento privado de fecha 28 de febrero de 2008.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha dos (02) de abril de 2008 (f. 50), el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de las actas y actos del proceso e inspección judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION RPEVIA OPUESTA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que la demandante otorgó un poder donde manifiesta que dos abogados ejerzan su representación en forma conjunta y que nunca se manifiesta en el instrumento legal que los abogados pudieran actuar separada o independientemente, por lo que el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN carece de capacidad jurídica para intentar una acción de manera individual en nombre de la actora.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí el co-apoderado de la parte actora, abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, tiene o no la capacidad para actuar en juicio en nombre de su representada de forma separada.
Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.
(a) Quien aparezca como representante del actor no lo sea por no tener el poder, es formalidad necesaria e indispensable para actuar por otro en representación convencional dentro de un juicio el tener el poder, si no tengo el poder estoy en una condición anormal, atípica, anómala que afecta la posibilidad de continuidad del proceso.
(b) Es la incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio, esto puede ocurrir por varias circunstancias; porque la persona no tenga Ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer el abogamiento por otra persona la ley, específicamente la ley de abogados exige que tenga un titulo otorgado por una universidad y que ese titulo haya sido registrado y que además haya sido inscrito en un colegio de abogados, y aparte una inscripción posterior en un instituto de previsión que es el Inpreabogado.
(c) La persona que aparece como representante del actor no tiene problemas de capacidad para ejercer poderes, si tiene poder para actuar, pero el problema es que el poder es defectuoso. Un poder es defectuoso cuando no cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para surtir efectos en el juicio, específicamente en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(d) El poder en si mismo no alcanza para poder hacer lo que esta tratando de realizar el apoderado, es decir, que teniendo poder judicial este no alcanza para ciertas facultades las cuales para poder efectuarlas se requiere de poder expreso para ello.
En observancia a lo anteriormente expuesto, y vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada para sustentar la cuestión previa opuesta, concluye esta Juzgadora que la misma se hace improcedente en virtud de no encuadrar en ninguno de los presupuestos señalados, además de constituir un formalismo no esencial para ejercer la presente acción, por tal motivo declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 12, entre calles 6 y 7, signada con el N° 6-27, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, oponiéndole a tales efectos los literales b, c y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión de la actora, alega que no es cierto que habite el inmueble desde el 06 de diciembre de 2002, puesto que lo hace desde el día 03 de mayo de 1982, tal y como consta en contrato firmado entre las partes, y posteriormente un nuevo contrato firmado en fecha 05 de agosto de 1983, que no es cierto que la demandante necesite el inmueble para vivir, así como que el inmueble se encuentre en estado de abandono, niega que la demandante necesite hacerle reparaciones mayores al inmueble.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
• Del folio 09 al 12 corre inserto documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que posee la demandante sobre el inmueble objeto del litigio, así como la cualidad para ejercer la acción de desalojo que aquí se dilucida.
• A los folios 27 y 28 corren insertos contratos de arrendamiento privados, los cuales fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, en tal virtud, y al no haber sido promovida la correspondiente prueba de cotejo, no se valoran los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y ss del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 29 al 33 corre inserta solicitud y acta de matrimonio No 83, la cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que permita dilucidar lo verdaderamente controvertido en la presente causa.
• Al folio 34 corre inserta copia de comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, y al no haber sido promovido el correspondiente cotejo, se desecha la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 35 al 39 corre inserta comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la ciudadana ANGELA SANDOVAL, así como copia de la resolución Nº 335 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, y al no haber sido promovido el correspondiente cotejo, se desechan la mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 40 corre inserta constancia emitida por el Consejo Comunal de la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual no valora ni aprecia este Juzgado, ya que al tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio este deber ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 41 al 44 corre inserta comunicación suscrita por vecinos de la Guacara, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto al tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, éste deber ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 45 corre inserta referencia personal emitida por la Directora del Colegio Asilo San Antonio, a la ciudadana ANGELA AURORA VIUDA DE SANDOVAL, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, al tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, debe ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 46 corre inserto Contrato de CADAFE de fecha 18/05/82, el cual fue agregado en original, el cual no se valora ni aprecia, por cuanto, aun y cuando es un documento administrativo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en el mismo, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, se constata que si bien es cierto la titular del servicio es SANCHEZ DE S ANGELA A, el servicio está destinado a un inmueble ubicado en la CRA 12 6 38, el cual no coincide con el señalado por la actora como arrendado.
• Al folio 47 corre inserto recibo de pago de cánones de arrendamiento emitido por la ciudadana ANA DE RUEDA, a favor de la ciudadana ANGELA DE SANDOVAL, el cual fue impugnado por la parte demandante, y al no haber sido promovida la correspondiente prueba de cotejo, se desecha el mismo.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 12, entre calles 6 y 7, signada con el N° 6-27, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literales “b”, “c” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no obstante, se desprende del escrito de demanda, que el literal a que hace referencia es el “e” y no el “d”, los cuales señalan:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
...
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación.
...
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si verdaderamente la arrendataria se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, así como si es cierto que el mismo va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.
Conviene precisar ahora la procedencia de los argumentos esbozados por la parte actora, a lo que cabe señalar, en primer lugar, que con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria, no hay evidencia de ello, pues no consta de actas prueba que lo sustente.
Por otra parte, con respecto a las reparaciones que amerita el inmueble y su estado de deterioro, observa esta Juzgadora que no fue promovida prueba alguna que permitiera verificar tales argumentos.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, aún y cuando el demandado no desvirtúo lo alegado por la parte actora, esta última tampoco logró demostrar sus dichos, ya que, como ya se mencionó, no probó ni el estado de necesidad de ocupar el inmueble, la necesidad de reparaciones o su estado de deterioro, de conformidad con la norma invocada, literales “b”, “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
A este respecto, y con respecto a las probanzas que deben aportar las partes en el proceso, el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO señala lo siguiente:
... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”
Criterio este que comparte esta juzgadora, por lo que la carga de la prueba no sólo corresponde a la demandada quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
En conclusión, los hechos narrados y no probados por la parte actora, sustentados en los literales b), c) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace improcedente la pretensión de desalojo, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ILVA ORTIZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.750.949, contra la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.553.933.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy trece (13) de mayo del año dos mil ocho
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 6333