JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de 2008.

Vista la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008 por la ciudadana BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, debidamente asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de notificación por cuanto cursa Recurso Contencioso Inquilinario contra el acto administrativo que se solicita notificar por ante el a quo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (negritas de este Juzgado)

En este orden de ideas, y visto el contenido de actas, se desprende que no existe prueba alguna que permita verificar que efectivamente haya sido interpuesto el Recurso Contencioso de Nulidad al que hace referencia el a quo, y siendo que, si bien es cierto el Juez como director del proceso está en conocimiento de las causas que se encuentran dentro de su competencia, no es menos cierto que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de su convicción para suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal y como lo establece la norma citada, por lo que considera esta Juzgadora que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el a quo pronunciarse con respecto a la admisión o no de la solicitud interpuesta, y aquí se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la ciudadana por la ciudadana BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, debidamente asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena al a quo pronunciarse con respecto a la admisión de la notificación judicial interpuesta.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria

Exp. 6332