JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°


Parte Demandante:
CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.146.548, de este domicilio.

Apoderada Judicial de
la Parte Demandante:
NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.466.719, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486.

Parte Demandada:
FERNANDO ARÉVALO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.856.788, de este domicilio.

Motivo: Desalojo.


Expediente Nº
17.203-2007








PARTE NARRATIVA
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Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, debidamente asistida de abogado, en fecha 02 de Noviembre de 2007 con motivo de Desalojo en contra del ciudadano FERNANDO ARÉVALO.
De acuerdo, a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar expuso:
Que es propietaria de un inmueble, constituido por un Local Comercial, el cual es de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Octava Avenida, entre calles 6 y carrera 7, número 6-136 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que dicho inmueble fue arrendado mediante contrato verbal a la parte demandada, desde el día primero (01) de Octubre de 2004.
Que el arrendatario, ha dejado de pagar su canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2007, y aún cuando la accionante le ha pedido el pago de los cánones de arrendamiento, él se niega a cumplirlos aduciendo que no tiene dinero.
Que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), hoy Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300,oo), para hacer un total de Cinco Millones de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo) hoy Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.200,oo), correspondientes a los cuatro meses de cánones de arrendamiento vencidos.
Que en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, le ha solicitado la entrega del inmueble, a lo cual se niega rotundamente a cumplir.
Que por tratarse de un Local Comercial en el que funciona un taller mecánico de multiservicios, y dado que los desechos de los materiales que en este tipo de actividad o trabajo que se utilizan están siempre adheridos de grasa y otras sustancias, esto ha hecho que la tuberías de disposición de aguas servidas se hayan ido deteriorando lo que ha ocasionado que las mismas se tapen, trayendo como consecuencia malos olores y quejas de los vecinos por esta situación, por cuanto ellos resultan afectados.
Que en reiteradas oportunidades la accionante le ha hecho ver al arrendatario para que le entregue el inmueble, por cuanto, es necesario que mismo esté completamente cerrado para iniciar las reparaciones de las tuberías.
Solicita que se acuerde el desalojo del inmueble.
Que el arrendatario demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar a la Arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado de personas, animales y/o cosas.
Que se cancelen los cánones de arrendamientos vencidos y aquellos que continúen venciéndose.
Estima la demanda en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), hoy Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500,oo)
Que se condene al demandado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos los honorarios de abogado, causados por la presente acción.
Que se acuerde la indexación sobre la suma adeudada, sobre las costas y honorarios de abogado, hasta el momento en que efectivamente se cancele la suma adeudada.
Solicita se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 2 ejusdem.
Fundamentó su demanda en los artículos 1264, 1592 y 1615 del Código Civil Venezolano, en los artículos 599 ordinal 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 10, 33, 34 literal a y c y 40 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. (F. 19)
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite el Expediente con Oficio Nº 3190-846, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira. (F. 20)
En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal admite la demanda. Y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar la contestación de la demanda. (F. 23)
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte demandante confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Nidia Maribel Moreno Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.719, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486. (F. 24)
En fecha 14 de Enero de 2008, se libró compulsa a la parte demandada. (F. 25 vlto)
En fecha 16 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la citación del ciudadano Fernando Arévalo, procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyendo y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación. (F. 26 vlto)
En fecha 23 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y sus anexos. (Fls. 27 al 30)
En fecha 23 de Enero de 2008, mediante auto este Tribunal observa que, por cuanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda agregarlas al expediente. En consecuencia, se niega su admisión, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente. (F. 31)
En fecha 31 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual expuso:
Que en fecha 02 de Noviembre de 2007, se introdujo demanda contra el ciudadano Fernando Arévalo.
Que la conducta del demandado arrendatario se subsume dentro de la norma prevista en el artículo 34, literales a) en concordancia con el literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el arrendatario, ha dejado de pagar su canon de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007, y aún cuando la accionante le ha pedido el pago de los cánones de arrendamiento, él se niega a cumplirlos aduciendo que no tiene dinero, por lo que le ha solicitado la entrega del inmueble pedimento que se niega de manera rotunda a cumplir.
Que en fecha 16 de Enero de 2008, se produjo la citación personal del demandado, con lo cual quedó a derecho de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
Que el demandado no acudió a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la confesión ficta del demandado, puesto que ni aún en el lapso probatorio promovió ningún tipo de prueba.
Que en fecha 23 de Enero de 2008, fueron promovidas las pruebas de la parte actora, declarándolas este Juzgado no admisibles por extemporáneas, sin embargo, la parte demandada no hizo ningún tipo de promoción de pruebas dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita la accionante que la presente causa sea declarada con lugar por el motivo que se demandó y por la falta de interés del demandado, que aún cuando fue notificado ha hecho caso omiso a la presente acción.
Que debido la falta de interés del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones en su condición de arrendatario, y pretende continuar en el uso y goce del inmueble de la accionante, sin hacer efectivo los pagos atrasados de los cánones de arrendamiento.
Que debido a que el demandado se encuentra insolvente desde el mes de Julio de 2007, le está generando un daño económico a la accionante, en virtud de que el producto de dicho canon de arrendamiento lo destina al sostenimiento de su familia, quienes se han visto afectados por la situación económica en la que actualmente se encuentra la misma.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Prueba de la Parte Demandante:

 Consignó con el libelo de demanda lo siguiente:

1- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Marina Rodríguez Villamizar.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. Así se decide.

2- Copia simple de la Factura Nº 000180, de fecha 01 de Julio de 2007.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, que el ciudadano Fernando Arévalo canceló en efectivo por concepto de alquiler de un local propiedad de la demandante, la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), hoy Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300,oo), para la fecha 01 de Julio de 2007. Así se decide.

3- Copia simple del documento de partición, protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T63-07
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Queda evidenciado de la misma, que la ciudadana Carmen Marina Rodríguez Villamizar, es la propietaria y está facultada para intentar la acción de desalojo.

Prueba de la Parte Demandada:

 La parte demandada no promovió ninguna prueba.

Este Juzgador, después de revisar minuciosamente las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de constar en autos que se dio por notificado.

Es oportuno, hacer alusión a lo que refiere el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código De Procedimiento Civil", en el que expone:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Evidentemente, que cuando las partes inmersas en una causa aportan los elementos suficientes para la probanza de las afirmaciones, las mismas desde el momento que son aportadas al proceso pertenecen a éste, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y de allí, que el juzgador una vez analizados los hechos, observando el acervo probatorio, tiene la convicción al momento de decidir. Ahora bien, el problema se presenta cuando ninguna de las partes prueba absolutamente nada, dejando un vacio en el iter procesal, lo cual es fundamental al momento de decidir, debido a que el Juez no puede en ningún caso y bajo ninguna circunstancia absolverse de la instancia.

En el mismo orden de ideas, es necesario referir al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Negritas del Tribunal)

La norma antes transcrita, alude a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la confesión ficta, y estos son:
1- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En primer lugar, en relación a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, esto se traduce a la no comparecencia del demandado al acto de litis contestatio.

Es oportuno, hacer alusión al procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:
“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Confesión Ficta señaló lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.

En el caso de marras, consta en autos que el demandado confeso, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco desvirtuó la presunción juris tantum, por ende este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.

En segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que dicha pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella. En relación a esto, es oportuno destacar al Tratadista Ricardo Henríquez. La Roche que señala:

“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.

En el subjudice, observa este Tribunal que en efecto la pretensión de la accionante relativa al Desalojo está consagrada en el artículo 34 literal a) en concordancia con el literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose con este presupuesto. Así se decide.

El tercer requisito, de que el demandado no pruebe algo que le favorezca, partiendo de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Ahora bien, la Jurisprudencia Venezolana en manera pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión intentada por la accionante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que se encuentra satisfecho este último requisito. Así se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por cuanto, de la normativa adjetiva, se infiere la sanción que ha establecido el legislador cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, para el demandado en cuanto a dar contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes, y que al no hacerlo produce como consecuencia jurídica la confesión ficta.

Evidentemente, que en este caso en concreto, la conducta del demandado de no hacer uso de los medios para su defensa de manera expresa e inequívoca, es decir, dar contestación a la demanda y promover pruebas, conforme a lo establecido en dicha normativa debe tenérsele por confeso en este proceso, por haberse configurado los presupuestos ut supra explanados.

En consecuencia, este juzgador observa que la ciudadana Carmen Marina Rodríguez Villamizar, solicita el Desalojo por falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamientos, quedando demostrada la insolvencia del demandado, de un Local Comercial, ubicado en la Octava Avenida, entre calles 6 y carrera 7, número 6-136 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es propiedad de la accionante, tal como se desprende del documento que consta en autos en los folios 11 y 18 y sus vueltos, de allí, que tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de Desalojo.

Por lo tanto, se concluye que ninguno de los supuestos de confesión ficta fueron desvirtuados, de allí, que es indefectible, para quien aquí juzga, declarar a favor de la parte actora el Desalojo solicitado de conformidad con el artículo 34 literal a) en concordancia con el literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano FERNANDO ARÉVALO, ya identificado, por Desalojo.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano FERNANDO ARÉVALO, entregar el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Octava Avenida, entre calles 6 y carrera 7, número 6-136 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, completamente desocupado de personas, animales y/o cosas.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) hoy Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,oo), suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de agosto de 2007 hasta mayo de 2008.
CUARTO: Se ACUERDA la indexación de la cantidad de dinero condenado a pagar por el demandado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


AIREN BORRERO PERNÍA SECRETARIA ACCIDENTAL