JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Por auto de fecha 06 de mayo de 2006 (F.09), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: JUAN RAMÓN CEGARRA PERNÍA Y GISELA VELANDIA MORA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad V-2.887.236, y la segunda portadora de la cedula de identidad N° 3.076.903, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Evelin Del Valle Velandía Useche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.945.
Acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de las cedulas de identidad y acta de matrimonio N° 110 de fecha 08-08-1992.
En fecha 13 de febrero de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIll del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIll del Ministerio Público.
En escrito de fecha 30 de abril de 2008, los cónyuges solicitantes, asistidos por la abogada Evelin Del Valle Velandia Useche, solicitaron que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por cuanto había transcurrido más de un año de haberse decretado dicha separación. (F.22).
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JUAN RAMÓN CEGARRA PERNÍA Y GISELA VELANDIA MORA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1992, según acta de matrimonio N° 110.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del municipio Junín, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 110, de fecha 08 de agosto de 1990.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Airen Borrero Pernia. Esta el sello del Tribunal.
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