REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Ocho
198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.340.737, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE:
MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644.723.

PARTES DEMANDADAS: ALFONSO IBARRA HUERFANO Y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.518.559 Y V.- 3.071.164, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LAS PARTES
DEMANDADAS:
ABG. AUDELINA VALERA, ALBA MARINA RONDON DE ROA, DORA SANCHEZ, JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.356, 48.502, 48.356, 22.813 y 82.994 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 17.164-2007.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, asistida por el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, en contra de los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22-11-2007, por el juicio breve, toda vez que se trata de materia inquilinaria por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones. (F. 35)
Consta al folio 36, que la accionante le otorgó Poder Apud Acta al Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2008, los demandados se dieron por citados en esta causa, asistidos por la Abg. Alba Marina Rondón de Roa. (F. 42)
En fecha 25-02-2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los accionados además de contestarla, opusieron varias cuestiones previas en su escrito. (F. 43 al 48)
En fecha 05-03-2008, mediante escrito, los Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, solicitaron pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52)
Mediante diligencia de fecha 06-03-2008, el Apoderado Judicial de la parte accionante promovió pruebas. (F. 53 al 57)
En fecha 11-03-2008, los co Apoderados Judiciales de los demandados, Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, promovieron pruebas. (F. 72 al 74)
PARTE MOTIVA
Ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, han sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, específicamente la de no tener la representación que se atribuye; el defecto de forma, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la existencia de una condición o plazo pendiente; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todas en su orden.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción derivada de una relación arrendaticia, lo cual es materia especial, el tratamiento de las cuestiones previas cuando son opuestas, es igualmente especial. Y así, por aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas que se opongan conjuntamente con la contestación, deberán ser resueltas en la sentencia definitiva. Sin embargo, es muy escueta esta norma con relación al procedimiento específico a seguir para cada uno de los grupos de cuestiones previas, dado los efectos que pueden producirse, y visto que existen cuestiones previas que son subsanables, pues en este último supuesto, no establece nada la ley, con relación al procedimiento a seguir cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°.
Este vacío ha sido resuelto vía jurisprudencial, toda vez que al ser la materia arrendaticia de orden público, el proceso debido y el derecho a la defensa, deben estar garantizados como principios constitucionales que sustenten precisamente este orden público. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando el procedimiento a seguir cuando sean opuestas cuestiones de previo pronunciamiento, especialmente cuando se trata de las subsanables, y así, la Sala Constitucional reiterando su criterio, (expuesto en sentencia N° 615 de fecha 22-04-2005), nuevamente en sentencia N° 3664, de fecha 06-12-2005, con Ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese debidamente subsanado la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.”

Por tal virtud, ateniéndonos y adhiriéndonos totalmente al anterior criterio jurisprudencial, en función de salvaguardar el proceso debido y el derecho a la defensa, este sentenciador procede a realizar el respectivo pronunciamiento, en primer término, sobre las cuestiones previas subsanables, mediante el cual, de ser declaradas con lugar las mismas, suspenderá el proceso, y se le concederá a la parte accionante, un lapso de cinco (5) días de despacho para que las subsane, y vencido el mismo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, dictará el correspondiente fallo sobre la correcta o incorrecta subsanación, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver, y para ello Observa:
Que en fecha 25-02-2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los demandados junto con la misma, opusieron las siguientes cuestiones previas:
A.- “1. Promuevo y opongo la Cuestión Previa contenida en el Numeral Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Fundamentó dicha cuestión previa, en que la ciudadana Maritza Estela Núñez, en su libelo señaló que, el inmueble que ocupan los esposos Ibarra Rondón, es propiedad de su hermana, lo cual evidencia, a decir de los demandados, que la parte actora carece de la capacidad para ser parte en el presente juicio, toda vez que no presentó ningún poder otorgado por la propietaria del inmueble para actuar en su representación, sosteniendo además que la presente acción es potestativa exclusivamente del propietario del bien, o en su defecto, presentar el respectivo poder de representación, debiendo tener facultad expresa, para sustituir el mismo en abogado de confianza.
B.- Opusieron igualmente la siguiente: “2. Promuevo y opongo la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En tal sentido, refirió lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, señalando que el mismo dispone que no puede interponerse o acumularse en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente, por lo que en la presente causa, se observa, que la parte actora, demanda el cumplimiento de contrato, y a la vez fundamenta su acción en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, que el artículo 1.167 del Código Civil, hace referencia a los supuestos de resolución y/o cumplimiento de contrato; que la parte actora pretende demandar varias acciones en una misma causa, las cuales son incompatibles entre sí, como son el desalojo y el cumplimiento de contrato, por lo que a su decir, existe inepta acumulación de pretensiones, prohibidas por la ley, por incompatibles.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.,

6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

1.- Con relación a la primera cuestión previa opuesta, referida específicamente al segundo supuesto que contiene el ordinal 3°, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en sentencia N° 075 de fecha 23-01-2003, señaló lo siguiente:
“… La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
… Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
… 1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
… 1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
… 1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Resaltado de la Sala y Subrayado propio.
En el caso que se analiza, la cuestión previa opuesta, está referida específicamente al segundo supuesto de este ordinal 3° del aludido 346, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya. En este sentido, se infiere de los autos que la ciudadana Maritza Estela Núñez Vivas, en su carácter de arrendadora, presenta escrito libelar, asistida por el Abg. Miguel Ángel Paz Ramírez, circunstancia que no encuadra dentro del supuesto invocado. Observa este juzgador que los demandados crearon una suerte de confusión en sus alegaciones con relación a la cuestión opuesta, toda vez que, por una parte señalan que la actora carece de la capacidad para ser parte en el presente juicio, lo cual se enmarca en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva, no invocada, por lo que no puede hacerse pronunciamiento al respecto, pues ello constituiría suplir una omisión por parte de los demandados; y por otra parte, fundamenta esta última ilegitimidad, en virtud de que la actora no presentó ningún poder que le otorgara la propietaria para actuar en su representación, por ser la presente acción exclusiva del propietario, fundamento éste de una falta de cualidad, que nada tiene que ver con el supuesto de la cuestión previa opuesta, no pudiéndose resolver tal situación en caso de existir, como cuestión previa. De manera, que la presente demanda fue incoada por la ciudadana Maritza Esther Núñez Vivas, asistida de Abogado, por lo que visto así, no existe la aludida ilegitimidad del abogado asistente, por cuanto éste no actuó como representante de la actora sin poder, razón por la cual, esta cuestión previa, debe declararse sin lugar, y así se decide.
2.- Con relación a la segunda Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, esto es, el defecto de forma, específicamente por haberse hecho la prohibición prohibida establecida en el artículo 78. Al respecto debe indicarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el miso libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente transcrita deriva lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas.
Debe quedar claro, bajo el criterio de quien suscribe la presente sentencia, que la inepta acumulación es inicial, circunstancia o vicio, que por mandato del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser depurada del proceso a través de la interposición de la cuestión previa pertinente, que no es otra, que la establecida en el ordinal 6° de dicho artículo, siendo éste el criterio que sostiene el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 304, editado en el 2004, el cual señala como sigue: “Conviene poner de manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones…, previsto en el artículo 78, difiere de los casos de la acumulación sucesiva…b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la 6° cuestión previa del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal.”
Sin embargo, no hay que obviar que el artículo 77 eiusdem prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En el caso de marras, por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se observa que en efecto, tal y como lo señaló la co Apoderada Judicial de los demandados, la ciudadana Maritza Esther Núñez Vivas pretende por una parte, la entrega del inmueble en virtud de la necesidad de ocupar el mismo por parte de sus familiares, específicamente su padre, dado el estado de su salud, cuyo fundamento de derecho no es otro que el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infiriéndose que su pretensión es el desalojo del inmueble, objeto del presente proceso. Pero más adelante, señala en su petítum, que solicita el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, por parte de los demandados o a ello sea condenado por el Tribunal, pretensión ésta, regida por lo establecido en al artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, es evidente que existen dos pretensiones que pudieran resultar contrarias entre sí, dados los supuestos y fundamentos para su procedencia, esto es, que por mandato de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo procede el desalojo por las causales taxativas allí establecidas; mientras que el cumplimiento del contrato de arrendamiento, va a depender de cómo se quiera distinguir el cumplimiento, si, como medio a través del cual se extingue la obligación, el cumplimiento como realización del contenido de la misma, o la acción de cumplimiento por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio. Dicho lo anterior, es forzoso concluir, que ha operado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, con lo cual, la cuestión previa opuesta debe declararse con lugar, y así se decide.
En este orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, no obstante la doctrina ha señalado que el demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar con la que considere pertinente, con lo cual se depuraría el vicio que estaría afectando la prosecución del proceso. En consecuencia, dada la declaratoria con lugar de la cuestión previa del 0rdinal 6° del artículo 346 eiusdem, este juzgador, atendiendo como se dijo, al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referido, a objeto de la garantía del proceso debido y del derecho a la defensa, suspende el proceso, y se le concede a la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que proceda a subsanar la cuestión previa opuesta, vencidos los cuales, dentro de los tres días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hará el respectivo pronunciamiento sobre la correcta o no subsanación de la misma. Se advierte a esta parte, que de no proceder a subsanar dentro del lapso concedido, el proceso se declarará extinguido, produciéndose el efecto que establece el artículo 271 eiusdem, y así se decide.
De igual forma se advierte a las partes, que en la oportunidad correspondiente, de declararse correctamente subsanada la cuestión previa opuesta, procederá este administrador de justicia, a resolver el mérito de la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento, y así se establece.
Con relación al resto de las Cuestiones Previas opuestas, las mismas serán resueltas como Punto Previo en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, se SUSPENDE el proceso, y se le concede a la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que proceda a subsanar la cuestión previa opuesta, vencidos los cuales, dentro de los tres días de despacho siguientes, se hará el respectivo pronunciamiento sobre la correcta o no subsanación de la misma. Se advierte a esta parte, que de no proceder a subsanar dentro del lapso concedido, el proceso se declarará extinguido, produciéndose el efecto que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo.) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ.