JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.852, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.952.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.545, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.732.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, asistida por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, contra el ciudadano Dionar Orlando Chacón Colmenares, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante, que en fecha 18 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 39.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira.
Que desde la fecha de su matrimonio su cónyuge, nunca contribuyó con los gastos relacionados con la manutención del hogar, debiendo la demandante sufragar los mismos, situación esta que fue afectando la armonía en el hogar, ya que cuando ella le exigía que le colabora con los gastos, el cónyuge se tornaba violento, la insultaba, la amenazaba y se negaba a darle dinero alguno.
Que esporádicamente por escasos días su cónyuge logro conseguir trabajo, pero la relación laboral no duraba más de 15 días y en nada contribuía para sostener su hogar.
Que antes de contraer matrimonio, ella laboraba en la Sociedad Mercantil Sakura Motors como secretaria y que actualmente todavía trabaja allí.
Que ante esa realidad, siempre trato de tener paciencia con la esperanza de su cónyuge cambiara y asumiera sus obligaciones en el hogar, ya que siempre había gozado de buena salud y no poseía ninguna incapacidad que le impidiera laborar, pero al ver que la situación no cambiaba, le manifestó en diversas oportunidades que su salario no alcanzaba para cubrir las necesidades de los dos, que entendiera que su situación económica cada día era peor, pero infructuosos resultaron todos sus esfuerzos para sacar el matrimonio adelante y al contrario de su cónyuge solo obtenía insultos, amenazas, improperios y agresiones.
Que aún cuando guardaba la esperanza de que los problemas de su matrimonio se solucionarían, el día 07 de enero de 2006, al llegar a su hogar se percató de que su cónyuge sin explicación alguna y de una manera inesperada y sorpresiva, había abandonado voluntariamente el inmueble donde convivían, llevándose consigo todos los bienes muebles y demás enseres del hogar, tales como juego de dormitorio, cocina, nevera, armario, utensilios de cocina, vajilla, etc, los cuales con mucho esfuerzo y sacrificio ella había adquirido con el fruto de su trabajo.
Que ante dicho abandono por parte de su cónyuge y a pesar de sus múltiples esfuerzos por tratar de hablar con él para intentar reconciliación sin obtener respuesta positiva por parte del mismo y viendo totalmente vacía la casa que hasta el día 07 de enero de 2006, había habitado con su cónyuge, decidió mudarse a la casa de su señora madre, la ciudadana MARIA MARCELINA MORILLO DE ZAMBRANO.
Fundamentó la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Que por tal razón procedió a demandar como en efecto lo hizo a su cónyuge por haber abandonado voluntariamente el hogar que hasta el día 07 de enero de 2006, mantenían en el citado inmueble.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas. (F.1-4).
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se libró la boleta al Fiscal XV del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada, la cual se remitió con oficio N° 1255 al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado. (F.11).
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora, asistida de abogado, solicitó que se citara al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.12).
En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora le confirió poder APUD-ACTA al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM. (F.13).
En fecha auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 27-11-2006 y acordó devolver la comisión al Juzgado comisionado. En la misma fecha se remitió con oficio N° 1719 al Juzgado comisionado. (F.14).
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibieron las resultas de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F.23-37).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.38).
En auto de fecha 08 de mayo de 2007, se realizó el computo correspondiente y se designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, a quien se acordó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.40).
En fecha 15 de mayo de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS.
En fecha 17 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.42).
En fecha 07 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS.
En fecha 25 de octubre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.44).
En fecha 11 de octubre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.45).
En fecha 19 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. (F.46).
En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de noviembre de 2007 y admitidas en fecha 20 de noviembre de 2007. (F.50).
Del folio 27 al 56 constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSEFA MARIA GUERRERO VILLANUEVA, JUDITH MARLENE MORENO PRATO y HUBERT OMAR MALAGA ZAMBRANO, con la asistencia del apoderado de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
Sólo la parte demandante promovió pruebas.
Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- JOSEFA MARIA GUERRERO VILLANUEVA, quien afirmó conocer suficientemente a los esposos DIONAR ORLANDO CHACON COLMEANRES y LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, de vista, trato y comunicación desde hacía varios años, quienes establecieron su domicilio conyugal en Capacho, y que entre ellos habían muchas discusiones y que se había marchado del hogar el día 7 de enero de 2006. 2.- JUDITH MARLENE MORENO PRATO, quien afirmó conocer suficientemente a los esposos DIONAR ORLANDO CHACON COLMEANRES y LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, desde el año 2004, que tenían su domicilio en la Calle 10, esquina 10, N° 10-4 Capacho Independencia, que si había presenciado discusiones entre ellos dos y que siempre veía que la muchacha le buscaba trabajo a Dionar y el nunca salía a trabajar y por eso eran los problemas y que a veces en la calle Dionar le faltaba el respeto a Luzmari y que un día llegó un camión frente a la casa de ellos y montaron todas las cosas, que era el solo y ella no estaba y que cuando ella llegó al mediodía llegó Luzmari y les preguntó quien se había llevado las cosas, y nosotros le dijimos que era Dionar quien se había mudado. 3.- HUBERT OMAR MALAGA ZAMBRANO, quien afirmó conocer suficientemente a los esposos DIONAR ORLANDO CHACON COLMEANRES y LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, desde hacía cinco años, y que estaban domiciliados en la calle 10 esquina 10, una cuadra más abajo del Cuartel de Capacho Independencia, que si tenían discusiones bastantes fuertes, que él le gritaba y la insultaba, todos los vecinos se enteraban de esas discusiones y que él tomaba mucho, que el se había marchado en un camión con gente que no era del barrio y se había llevado todo y que Luzmari no estaba allí. Los tres testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, demandó al ciudadano DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esta figura, el Autor Doctrinario Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda Abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa, se observa, que la parte demandada no contestó demanda, ni probó lo contrario en el respectivo lapso probatorio, quedando claro que el cónyuge abandonó el hogar sin razón justificada. Por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.852, contra el ciudadano DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.545, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUZMARI COROMOTO ZAMBRANO MORILLO y DIONAR ORLANDO CHACON COLMENARES, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, hoy Registro Civil de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 39 de fecha 18 de septiembre de 2004.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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