JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: HECTOR CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.219.553, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.212 y 63.212

DEMANDADA: WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA, MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.132.323, V-9.348.555 y V-12.760.409, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEX YHAIR SARMIENTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.495, apoderado de la co-demandada MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA. Abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.526 defensor ad-litem del co-demandado JOSE LUIS OCHOA MEJIA.

MOTIVO: Simulación de Venta (Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA ELIZABETH CASTRO DE VELA, asistida por el abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
La apelación fue efectuada en fecha 18 de Mayo de 2007 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 10 de Junio de 2007, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de Septiembre de 2007.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio. No obstante, cree conveniente efectuar una relación de los hechos, de la siguiente forma:
La parte actora acude al Juzgado de la causa para demandar – como en efecto formalmente lo hace – a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA, MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, por simulación de venta y para que una vez declarada con lugar la demanda se declare la nulidad de la venta realizada por ante la Notaría Pública Primera y Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y se declare la propiedad sobre el vehículo descrito a su favor.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Solicitó se decrete medida de innominada sobre el cupo No. 33 de la Línea Samuel Dario Maldonado.
El Tribunal a-quo le dio entrada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro del plazo de 20 días.
Al folio 19 se encuentra la citación del co-demandado WILLIAN ALFREDO NIETO RUEDA por parte del alguacil del Juzgado a-quo.
Al folio 50 se encuentra auto por medio del cual se designó defensor ad-litem a los codemandados JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH MENDOZA DE VELA.
La co-demandada MARTHA ELIZABETH MENDOZA DE VELA al folio 52 otorgó poder apud acta al abogado Alex Yahir Sarmiento Chacón.
Al folio 64 el alguacil del Juzgado a-quo procede a citar al defensor ad-litem del co-demandado JOSE LUIS OCHOA MEJIA.
Al folio 66, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, actuando como defensor ad-litem del co-demandado JOSE LUIS OCHOA MEJIA.
En la parte motiva de la sentencia el sentenciador examinará, en detalle, los hechos contradichos.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las pruebas que creyó más conveniente a la mejor defensa de sus derechos.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


1.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ACTOR.
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1.- Mérito favorable de los autos

Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO TOSCANO, OMAR SANABRIA, ANTONIO MONSALVE y LUZ ELENA DIAZ ZARATE.

Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


3.- Prueba de informes requiriendo al Banco de Fomento Regional Los Andes y Sofitasa, a fin de que informen si la ciudadana MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA posee cuentas de ahorro o corrientes en esos bancos, cual es el monto de la sumas depositadas o ahorradas y si así mismo realiza negociaciones comerciales, líneas de crédito o prestamos con garantía y cual es el monto de esas operaciones.

Dicha prueba queda desechada por no constar en el expediente respuesta alguna por parte del ente requerido.

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, acoge para ello los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de resolver el fondo de la controversia considera prudente quien aquí decide realizar un pronunciamiento respecto al fundamento por medio del cual la parte demandada realiza la apelación a la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, y al respecto observa lo siguiente:
Manifiesta la parte apelante que la acción de simulación no debió ser admitida por el Juzgado a-quo por cuanto el demandante debió demostrar la cualidad de concubino, por lo tanto considera el apelante que la sentencia proferida es inexistente. A este respecto es necesario aclarar que la presente demanda versa sobre la declaratoria de simulación de venta, donde nada tiene que ver la relación concubinaria que hubiere o no existido entre Hector Camargo y Marisol Castro, puesto que no es el objeto de controversia en la presente causa. En consecuencia el alegato formulado debe ser desechado y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este sentenciador a resolver de la siguiente manera:
La parte actora fundamenta su demanda exponiendo que en el mes de marzo de 1995, realizó una negociación comercial con los ciudadanos WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA y JOSE LUIS OCHOA MEJIA, mediante la cual adquirió un vehículo modelo Fairlane 500 y un cupo en la línea Samuel Dario Maldonado A.C. identificado con el No. 33.
Expone en su escrito que por cuanto para la fecha de la negociación no poseía documentación legal venezolana, los documentos de venta se realizaron a nombre de la ciudadana ELIZABETH CASTRO MENDOZA por cuanto existía para el momento relaciones de confianza con su familia por mantener una relación sentimental con la hermana de la mencionada ciudadana. Alega que por desavenencias se separó de la ciudadana MARISOL CASTRO MENDOZA y que al solicitarle a ELIZABETH CASTRO MENDOZA que le traspasara el vehículo y el cupo objeto de la venta simulada, ésta se negó a realizarlo; expresa que como prueba de ello consigna un documento firmado en forma privada por medio del cual el ciudadano William Alfredo Nieto Rueda da en venta el vehículo ya mencionado.
A las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, encuentra quien aquí decide un escrito constante de un folio útil presentado por el defensor ad-litem designado para el co-demandado José Luis Ochoa Mejia, por medio del cual procede a dar la contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…. Niego rechazó y contradigo la Demanda incoada por: HECTOR CAMARGO, por Simulación se sigue en este Juzgado; tanto en los hechos invocados por el Demandante, ya que en nada se ajustan a la verdad, así como en el Derecho, pues las normas que aplica como fundamento de su acción no son procedentes, menos aún se adaptan totalmente a la verdadera situación fáctica… Por último solicito se declare sin lugar la demanda intentada por HECTOR CAMARGO, por ser totalmente falsa, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales….”
En los términos anteriormente expuestos quedó explanada la controversia, por lo que es necesario para esta alzada verificar si en el presente caso la decisión tomada por el juzgado a-quo es procedente o no y para ello observa que:
El juzgado del Municipio Pedro María Ureña, declara que en el caso bajo estudio operó una confesión ficta, por no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas procesales se evidencia que consta en actas al folio 66 escrito de contestación de la demanda, generando con ello que no se de cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 362 que expresa que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso. En tal sentido, al no estar cumplidos los extremos exigidos no debió ser declarado por el juzgado a-quo la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, queda desechada la declaratoria de confesión ficta alegada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. Y así se decide.
Desechado como ha sido el alegato por medio del cual el juzgado a-quo profirió la sentencia, pasa este juzgador a pronunciarse respecto al petitorio de la demanda, y para ello observa lo siguiente:
José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Derecho, define la simulación como fenómeno jurídico como …crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)… “
El Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con relación a la simulación, dejó sentado lo siguiente:

“…La acción de simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores…”

La acción de declaración de simulación, se da a fin de que sea reconocido judicialmente la inexistencia del acto público para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Para que esta acción prospere la doctrina ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.
3. La acción debe esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulación.
En el caso de autos observa este sentenciador que están cumplidos los tres requisitos exigidos, a saber en cuanto al interés del tercero ha establecido la jurisprudencia que esta legitimación no tiene nada de excepcional, sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, esta afirmación se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, por lo que en el presente caso esta configurado el interés del accionante, así como el daño que se le esta ocasionando con la venta simulada, pues alega el accionante que las ventas simuladas fueron realizadas por él y al no estar autenticados los documentos a su nombre los bienes adquiridos no están reflejados en su patrimonio, lo que le ocasiona un daño, pues están supeditados a ser enajenados a un tercero. En relación con las partes intervinientes, han sido demandadas en el presente caso las mismas personas que realizaron el acto simulado, son las mismas que han sido demandadas.
En tal sentido al estar configurado la concurrencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de simulación y aunado al hecho de que ha sido demostrado por la parte accionante que la venta efectuada fue simulada pues consigna con el libelo de demanda un documento privado por medio del cual el ciudadano WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA le da en venta el vehículo objeto de litigio al demandante de autos ciudadano HECTOR VEGA CAMARGO, documento éste que valora el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Al igual que la declaración testimonial rendida en el que los testigos son contestes al declarar que el vehículo y el cupo No. 33 de la línea Samuel Dario Maldonado son propiedad de Hector Vega Camargo, y que éste realizó las ventas simuladas por cuanto no poseía documentación venezolana para efectuar las negociaciones, es forzoso para sentenciador determinar que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho, quedando en consecuencia, confirmada la decisión del juzgado a-quo, con diferente motivación. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana MARTHA ELIZABETH CASTRO DE VELA, asistida por el abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por Simulación interpuesta por el ciudadano HECTOR CAMARGO, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, contra los ciudadanos WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH ASTRO MENDOZA DE VELA, todos ya identificados.

TERCERO: Se DECLARA la SIMULACION ABSOLUTA y en Consecuencia NULAS las ventas celebradas por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de septiembre de 1995, anotada bajo el No. 49, Tomo 150 y por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 31 de Marzo de 1995, anotada bajo el No. 61, Tomo 179, celebrada por los ciudadanos Willian Alfredo Nieto Rueda, José Luis Ochoa Mejía y Martha Elizabeth Castro Mendoza de Vela. En tal sentido se ORDENA oficiar a las notarias respectivas del presente fallo.

CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.