REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de mayo de dos mil ocho.
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE OPOSITORA:




APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA
ELENA MENDOZA DE MARQUEZ, JOSE CONSOLACIÓN MARQUEZ MENDOZA, RAMONA OLIVIA MARQUEZ MENDOZA, ALVA SOCORRO MARQUEZ MENDOZA, DIGNA TEOTISTE MARQUEZ MENDOZA, SEBASTIAN ELOY MARQUEZ MENDOZA y FRANKLIN ALONZO MARQUEZ MENDOZA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.208.377; V.- 6.866.313; V.- 4.209.631; V.- 4.632.670; V.- 4.207.352; V.- 4.209.632 y V.- 10.147.329, domiciliados en el Municipio San Cristóbal el Estado Táchira y hábil.

Abogado SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.384.

SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.368.929; domiciliados en el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y hábiles.


Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Expediente: 16.361-2006.


PARTE NARRATIVA

Con el auto de fecha 01 de agosto 2006, por el cual se admitió la acción de partición incoada contra SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, BAUDILIO OCTAVIO MARQUEZ MENDOZA y SONIA MADAY MARQUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.368.929; V.-6.368.928 y V.- 6.860.759, respectivamente, se decretó Medida de Secuestro sobre una mejoras consistentes en una casa para habitación y un galpón para taller, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión La Porta; ubicadas en el sector El Piñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y determinadas por las siguientes medidas y linderos: Frente: Calle 1, mide 14 metros; Fondo: Con propiedad que es o fue de pablo Chacón y mide 14 metros; Lado derecho: Con propiedad de José Antonio Contreras separa pared propia mide 18 metros; Lado Izquierdo: Con propiedad que es o fue de Candida Berbesí separa pared propia, mide 18 metros.
Previa apertura del cuaderno de medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la medida decretada, ordenándose remitir despacho a tal efecto y se libra oficio de comisión Nº 1091. (F. 1/3)
La medida se practicó el 02 de octubre de 2.007
En fecha 05 de octubre de 2007, el apoderado judicial del codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de Oposición a la Medida de Secuestro. (F. 4/19)
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 632-06, de fecha 20 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, contentivo de Comisión de medida de secuestro debidamente cumplida. Tal comisión contiene las siguientes actuaciones: (F. 20/43)
 Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la comisión que le fuere conferida.
 En fecha 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije oportunidad para la ejecución de le medida de secuestro.
 Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal fija oportunidad para que el traslado y constitución del mismo a objeto de ejecutar la medida de secuestro que le fuere comisionada. Asimismo, acuerda se libre oficio a Politáchira solicitando su colaboración, por una parte y por otra, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor Fernández Feo, los cuales librados en la misma fecha.
 El 02 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la medida de secuestro que le fuere comisionada, se traslado y constituyó en el lugar indicado por la solicitante, y una vez informada a los presentes de la misión del Tribunal se dio inició al acto, declarándose legalmente secuestrado el inmueble y como consecuencia la desposesión jurídica del mismo. A petición del ciudadano SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, y previa aceptación por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, se le designo como guarda y custodia del inmueble secuestrado durante el lapso de ocho días continuos. Se dejó constancia de todo ello en acta suscrita por los asistentes.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual, contradice la oposición a la medida de secuestro presentada por el apoderado judicial del codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA. (F. 45/61)
En esta misma fecha el secretario de este despacho, certifica que le fueron presentados en original para su vista y devolución los documentos que la apoderada judicial de la parte actora especifica en su escrito de contradicción a la oposición formulada por el Apoderado Judicial del codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA. (F. 62)

PARTE MOTIVA

Ejecutada la medida de secuestro, el apoderado judicial del codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, en ejercicio del derecho que le concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presenta por ante este Tribunal escrito acompañado de recaudos, haciendo formal oposición a la misma, bajo los siguientes alegatos:
 Que con la medida de secuestro ejecutada, se violaron los derechos constitucionales de su representado, de sus empresas y de todo el personal que en ellas labora, entre ellos el derecho al trabajo y a la actividad económica.
 Que su representado es propietario de las mejoras sobre las cuales ha recaído la medida de secuestro.
 Que su representado es comunero con la parte actora, del lote de terreno sobre la cual se encuentran fomentadas y construidas tales mejoras.
 Que la parte actora no ha demostrado ser la propietaria de dichas mejoras puesto sólo ha presentado copia simple de unos supuestos documentos de propiedad, los cuales IMPUGNA en su totalidad.
 Que el Tribunal decretó la medida sin haberse llenado los extremos de Ley, basándose en simples copias.
 Que existe otro inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, que no fue incluido en la partición.
 Que el inmueble objeto de la medida de secuestro, lo ha poseído su representado por más de 20 años -Posesión que se desprende de Contrato de Cadafe-, adquiriéndolo por Prescripción Adquisitiva, demanda que interpondrá separadamente en su oportunidad.
 Que en el inmueble objeto de la medida de secuestro funcionan tres (03) comercios: 1) Taller metalúrgico, automotriz y mecánica industrial; 2) Industrias Metálicas S.J. Marquez y 3) Importadora Márquez C.A. (anexan los correspondientes Registros Mercantiles como prueba de que su
representado ha ocupado por más de 20 años dicho inmueble ) en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades económicas con ocupación de 20 personas a quienes también perjudica la medida, violándoles sus derechos.
 Que la medida cautelar puede ser sustituida por una menos gravosa por lo solicita sea levantada la ya ejecutada.

En fecha 17 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, a manera de respuesta a la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, presentó escrito donde expone que:
 La oposición interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, fue hecha el 5 de octubre de 2006, fecha en la cual el Tribunal ejecutor no había devuelto las resultas del secuestro al Tribunal de la causa, por lo que la misma es EXTEMPORANEA.
 La oposición debió ser fundamentada en documentos públicos con valor probatorio determinante, los cuales no posee quien la ejerce, ya que sólo sus mandantes tienen los instrumentos con los que demuestran sus alegatos, cuyos originales presenta para su vista y devolución, dejando en su lugar copia de los mismo.
 Al opositor no se le violó algún derechos constitucional, puesto que aun cuando el inmueble objeto de la medida se le entregó a una depositaria judicial, la guarda y custodia se le dio a él, concediéndosele un lapso de 8 días, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso.
 Rechaza la impugnación que hace a los documentos públicos en los que fundamenta la demanda, puesto que los originales fueron presentados al momento de entregar los recaudos, presentando los originales y copia de los mismos para que los mismos sea certificados por el Tribunal.
 Se opone a la presunta PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que el demandado ciudadano SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, alude en su escrito de oposición y la cual demandará sobre el bien objeto de la medida de secuestro.
 Solicita al Juez a quo ordene a la depositaria Judicial designada que proceda a hacer efectiva la medida de secuestro puesto el lapso concedido al demandado ha vencido, sin haberse logrado acuerdo alguno.

Visto el estado en quedó planteada la oposición formalizada por el codemandado Sotero de Jesús Márquez Mendoza a la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien suficiente descrito ut supra en incluido por la parte actora como parte del patrimonio sobre el cual se pide la partición y el rechazo a la misma por la representación de dicha parte, previo a la valoración de los alegatos y probanzas quien aquí decide, considera necesario puntualizar el marco doctrinario, jurisprudencial y legal, que sirve de apoyo en este segmento del proceso correspondiente a la jurisdicción cautelar.
Tal como señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que existe una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” ( INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Asi pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil nos ha ilustrado:
“ …Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala…. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “ fomus bonis iuris” ); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva ( “ periculum in mora “) . Es indudable queque el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:....” Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza ( juicio de verdad, no de simple verosimilitud ) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo… “
( Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004 )

Nuestro Código Adjetivo en su artículo 779 establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”

Por antes indicado es que la apoderada judicial de la parte actora, en ejercicio del derecho que dicha norma le otorga, en su escrito de demanda solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien por ella indicado, “por cuanto existe temor fundado de que el inmueble descrito en el numeral 2º sea deteriorado por uno de los demandados que se encuentran (sic) ubicado laboralmente en el mismo, causando graves lesiones al derecho de mis mandantes…”.
El petitorio hecho por la parte actora y analizado a la luz de marco teórico ya citado, permitió, para resolverlo, abordar dos conclusiones importantes : En primer lugar, por la documentación aportada por la parte actora, el bien sobre el cual se pide la medida de secuestro, contiene información suficiente para presumir que sobre la propiedad del mismo concurren varios sujetos, unos en condición de demandantes y otros en condición de demandados, lo cual configura a favor de los primeros el fomus bonis iuris como primer presupuesto para justificar la procedibilidad de una medida en previsión de tutelar sus derechos; y en segundo lugar, teniendo como soporte documental la presunta titularidad de un derecho y ante la necesidad del resguardo del bien sobre el cual recae, por la naturaleza propia de la acción ejercida y visto el señalamiento que hacen quienes presuntamente asumen condición de mayoría como condóminos del mismo, resulta necesario garantizar a través de una medida de secuestro, la integridad de dicho bien, a los fines de que los derechos que a cada uno pudieran corresponder sobre el mismo, no sea vulnerados quedando ilusoria la ejecución de una sentencia y configurándose así el segundo presupuesto, esto es el periculum in mora.
No obstante lo antes indicado, la medida ejecutada queda sujeta al ejercicio del legítimo derecho que prevé nuestro sistema contradictorio y con rango constitucional constituye la más fiel expresión de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, antes de cualquier otra consideración, resulta impretermitible, resolver como Punto Previo dos aspectos que pudieran determinar la procedencia o no del conocimiento al fondo del asunto dirimido, el primero se refiere a la EXTEMPORANEIDAD de la oposición hecha y que es alegada por la parte actora, y el segundo es la IMPUGNACION que el codemandado y opositor hace a los instrumentos que la parte actora presenta como soportes para ejercer la acción incoada, por tratarse de copias simples, de lo que a su decir son “supuestos documentos”.
Con relación al primer aspecto, es necesario señalar que la sustanciación y correspondiente decisión de la medida, se hará conforme a lo establecido en los artículos 601 al 606 del CPC. El artículo 602 ejusdem, por su parte, establece el lapso de tres (03) días, para que quien se sienta afectado por la medida decretada, haga oposición a la misma, cuyo cómputo dependerá del hecho si quien contra obre la medida, para el momento de la ejecución de la misma, esté citado o no. Asimismo, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, haya habido oposición o no.
En el presente caso, habiendo sido ejecutada la medida el día 02 de octubre de 2007 y hecha la oposición el día 05 de octubre de 2007, fecha en que aun la comisión no había sido devuelta por el Ejecutor, pues a la misma se le dió entrada el día 9 de octubre de 2007, está dentro del tiempo previsto en la norma citada ut supra. Sobre este particular es conveniente destacar que habiendo sido reiterada la jurisprudencia patria declarando la validez de ciertos actos, ejercidos de manera anticipada, como son la contestación y la apelación y haciendo se aplicación analógica en el presente caso, por considerar que los mismos van en resguardo del derecho a la defensa, quien aquí decide, es del criterio de que la oposición realizada por el codemandado, suficientemente identificado, tiene pleno asidero legal y en consecuencia no es extemporánea y asi decide.
En cuanto al segundo aspecto, es útil citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429. “Los instrumento públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificad del mismo si lo prefiere.” (negrita y subrayado del juez)

De la citada norma se puede inferir, que dependiendo del acto en el que se produzcan las copias simples de los instrumentos a que se contrae la misma, podrá el adversario impugnarlas, es decir, sólo en esas oportunidades y no en otras. Por lo que el uso de la figura de impugnación de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no puede hacerse en forma caprichosa, en contradicción a lo establecido por la norma adjetiva.
En el caso de marras, el apoderado judicial del codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, IMPUGNÓ en la oportunidad de presentar el escrito de oposición a una medida cautelar, las copias simples de todos los instrumentos o documentos fundamentales que la parte actora presentará con el libelo de demanda, por lo que resulta IMPROCEDENTE por ser INOPORTUNA la IMPUGNACIÓN formulada, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte opositora
1. Original de Contrato de Cadafe, promovido con el objeto de demostrar que el opositor ha estado en posesión del inmueble objeto de la medida, por más de 20 años. Ahora bien, este Tribunal observa que aun cuando se trata de un instrumento consignado en original otorgado por funcionario de la administración pública, el cual es equiparado a instrumento público emitido por funcionario competente (art. 1.360 C.C y 429 del C.P.C), del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen que el bien objeto de la medida de secuestro no forma parte del patrimonio cuya partición se solicita en virtud de lo cual a dicha prueba no se le otorga valor probatorio alguno, por ser impertinente, y así se decide.
2. Copia Simple de Documento Constitutivo de un Fondo de Comercio denominado “INDUSTRIAS METALICAS S.J. MARQUEZ”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1986, bajo el N° 81, Tomo 5-B, cuyo titular es el ciudadano SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, promovido con el objeto de demostrar que el opositor ha estado en posesión del inmueble objeto de la medida, por más de 20 años. Ahora bien, este Tribunal observa que aun cuando se trate de un instrumento consignado en copia simple otorgado por funcionario de la administración pública, el cual es equiparado a instrumento público emitido por funcionario competente (art. 1.360 C.C y 429 del C.P.C), del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen que las mejoras sobre las cuales se ejecutó la medida de secuestro no forman parte del patrimonio cuya partición se solicita Es por lo que este Juzgado no valora la prueba, por ser impertinente, y así se decide.
3. Copia Certificada de Documento de participación hecha el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2001, inscrita en dicho registro bajo el N° 66, Tomo 11-B, sobre el aumento de capital que se hiciere al Fondo de Comercio denominado “INDUSTRIAS METALICAS S.J. MARQUEZ” señalado en el numeral anterior; y que fuere promovido con el objeto de demostrar que el opositor ha estado en posesión del inmueble objeto de la medida, por más de 20 años. Ahora bien, este Tribunal observa que aun cuando se trate de un instrumento consignado en copia certificada otorgado por funcionario de la administración pública, el cual es equiparado a instrumento público emitido por funcionario competente (art. 1.360 C.C y 429 del C.P.C), del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen que la mejoras sobre las cuales se practicó la medida de secuestro no forman parte del patrimonio cuya partición se solicita Es por lo que este Juzgado no valora la prueba, por ser impertinente y así se decide.
4. Copia Certificada de Documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA MARQUEZ C.A.”, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 17-A, en donde el codemandado SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA es socio de la misma; y que fuere promovido con el objeto de demostrar que el opositor ha estado en posesión del inmueble objeto de la medida, por más de 20 años. Ahora bien, aun cuando se trate de un instrumento consignado en copia certificada otorgado por funcionario de la administración pública, el cual es equiparado a instrumento público emitido por funcionario competente (art. 1.360 C.C y 429 del C.P.C), del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen que el bien sobre el cual se ejecutó la medida de secuestro no forma parte del patrimonio cuya partición se solicita. Es por lo que este Juzgado no valora la prueba, por ser impertinente, y así se decide.
5. Copia Simple de comprobante de Inscripción de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA MARQUEZ C.A.” identificado con el N° J-30960747-2, promovido con el objeto de demostrar que el opositor ha estado en posesión del inmueble objeto de la medida, por más de 20 años. Ahora bien, aun cuando se trate de un instrumento consignado en copia certificada otorgado por funcionario de la administración pública, el cual es equiparado a instrumento público emitido por funcionario competente (art. 1.360 C.C y 429 del C.P.C), del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen que el bien sobre el cual se practicó la medida de secuestro no forma parte del patrimonio cuya partición se solicita. Es por lo que este Juzgado no valora la prueba, por ser impertinente, y así se decide.
6. Copia Simple de comprobante de Inscripción de Registro del ciudadano SOTERO DE JESÚS MARQUEZ MENODZA, identificado con el N° V-06368929-3, promovido con el objeto de demostrar que el opositor ha estado en posesión del inmueble objeto de la medida, por más de 20 años. Ahora bien, aun cuando se trate de un instrumento consignado en copia certificada otorgado por funcionario de la administración pública, el cual es equiparado a instrumento público emitido por funcionario competente (art. 1.360 C.C y 429 del C.P.C), del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen que el bien secuestrado no forma parte del patrimonio cuya partición se solicita. Es por lo que este Juzgado no valora la prueba, por ser impertinente, y así se decide.
De la parte actora

a.- Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida en fecha 02 de marzo de 2005, correspondiente al expediente Nº 2141-04, del cual fue debidamente notificada a la sucesora ELENA MENDOZA DE MARQUEZ en fecha 21 de junio de 2005. Promovido en original y copia simple para su vista, certificación y devolución; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Por dicho instrumento sólo se demuestra que en lo que corresponde a los datos, sujetos a verificación por el SENIAT, se cumplió la formalidad de Declarar el patrimonio sucesoral, según consta del Expediente Nº 2141-04, y así se decide.

b.- Expediente 042141 en el que consta Declaración Sucesoral ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Andes del SENIAT, apareciendo como Causante MARIO MARQUEZ y como herederos o beneficiarios los ciudadanos: ELENA MENDOZA DE MARQUEZ, JOSÉ CONSOLACIÓN MARQUEZ MENDOZA, RAMONA OLIVIA MARQUEZ MENDOZA, ALVA SOCORRO MARQUEZ MENDOZA, DIGNA TEOTISTE MARQUEZ MENDOZA, SEBASTIAN ELOY MARQUEZ MENDOZA, FRANKLIN ALONZO MARQUEZ MENDOZA SOTERO DE JESUS MARQUEZ MENDOZA, BAUDILIO OCTAVIO MARQUEZ MENDOZA y SONIA MADAY MARQUEZ DE GUTIERREZ, constituyendo el patrimonio hereditario dos bienes: 1) La mitad del valor de una vivienda principal consistente en una casa para habitación con ocho habitaciones, sala comedor cocina, sanitario y un galpón para taller ubicado en La parcela de terreno propiedad de la sucesión de Renato Laporta (… omisis .. ), ubicado en la población del Piñal Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, distrito Libertador del Estado Táchira y 2) La mitad del valor de un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construída.., ( omisis..) ubicado en el Barrio 23 de enero Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira .. ( omisis..)
Visto el contenido que consta el precitado instrumento, del mismo se desprende que: PRIMERO: El opositor es coheredero y en consecuencia copropietario del patrimonio quedado a la muerte del causante y SEGUNDO: El bien objeto de la medida decretada y ejecutada forma parte del patrimonio dejado por el De Cujus y está identificado de manera clara y expresa en el mismo, donde se identificada con el No 1 del Anexo 1 ( Forma 32 Nº 0060112 ) sobre la RELACION DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO. Promovido en original y copia simple para su vista, certificación y devolución; se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, quedando demostrado con dicho instrumento que el opositor es copropietario de la alícuota legal sobre el bien cuya medida se decretó y practicó y así se decide.
c.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 1976, bajo el N° 103, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana, ELENA MENDOZA DE MARQUEZ adquiere un lote de terreno propio y la casa sobre el construido ubicado en el barrio 23 de enero del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas allí se especifican. Promovido en original y copia simple para su vista, certificación y devolución; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Por dicho instrumento se tiene como cierta la existencia del precitado inmueble como parte del aservo patrimonial objeto de la acción de partición el cual se incluye como tal en el Capitulo II denominado “PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD” en el libelo de demanda, y así se decide.
d- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1981, bajo el N° 90, Tomo 39, mediante el cual el causante MARIO MARQUEZ adquiere unas mejoras ubicadas en la población de El Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, sobre una parcela de terreno propiedad de la Sucesión Laporta cuyas características, medidas y linderos allí se especifican. Tanto las mejoras como lo datos de autenticación del documento por el que se adquirieron corresponden al inmueble contenido en el numeral 2 del Capitulo II denominado “PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD” en el libelo de demanda. Promovido en original y copia simple para su vista, certificación y devolución; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Por dicho instrumento se demuestra que el bien incluido en acervo patrimonial objeto de la acción de partición fue adquirido por el causante bajo las condiciones y con las características indicadas en el precitado instrumento, y así se decide.
e.- Original y copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del El Piñal, Estado Táchira, el 05 de enero de 2005, bajo el Nº 21 y en fecha 17 de abril de 2005 protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 20, Tomo I, folios 152-158, mediante el cual la codemandante ELENA MENDOZA DE MARQUEZ, adquiere el lote de terreno ubicado en la calle 1 de San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de José Contreras, mide 18 metros; Sur: Propiedad que es o fue de Cándido Berbesí, mide 18 metros; Este: Propiedad que es o fue de Pablo Chacón, mide 14 metros y Oeste: Calle uno (1) vía La Morita, mide 14 metros. Promovido en original y copia simple para su vista, certificación y devolución; éste Tribunal observa que dicho lote de terreno es el mismo sobre el se encuentran construidas la mejoras objeto de la medida de secuestro y por cuanto el mismo fue adquirido por la prenombrada ciudadana en fecha posterior a la apertura de la sucesión con ocasión de la muerte del causante MARIO MARQUEZ. En consecuencia, habiendo el opositor hecho referencia a derechos constituidos sobre el precitado lote de terreno, por este instrumento se tiene como cierto que el mismo sólo pertenece a la prenombrada codemandante, y así se decide.
Ahora bien, tal como ya se indicó el apoderado judicial del codemandado en su escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, alego poseer mejor derecho que la parte actora, en virtud de que en primer lugar, su representado adquirió por prescripción adquisitiva las mejoras objeto de la medida, ya que las posee desde hace más de 20 años, y en segundo lugar por que los demandantes no han probado ni demostrado ser propietarios de las mejoras.
Al respecto este Tribunal observa, que del examen y valoración de las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial del codemandando, se desprende
que las mismas no desvirtúan el hecho de que el inmueble objeto de la medida no forma parte del patrimonio hereditario, cuya partición se ha propuesto y que los derechos de propiedad sobre el mismos corresponden a la universalidad de herederos quedados a la muerte del causante Mario Márquez, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la OPOSICION formulada por el apoderado judicial del l codemandado SOTERO DE JESUS MARQUE MENDOZA, contra la medida cautelar de secuestro que fuere decretada por auto de fecha 01 de agosto de 2006.
SEGUNDO: SE MANTIENE la medida preventiva de secuestro que se decretara por auto de fecha 01 de agosto de 2006, sobre un inmueble representado por unas mejoras ubicadas en la población El Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, construidas sobre terrenos propiedad de la Sucesión La Porta, midiendo catorce metros de frente por dieciocho metros de fondo, con las siguientes medidas y linderos: Frente: Calle 1, mide 14 metro; Fondo: Con propiedad que es o fue de pablo Chacón y mide 14 metros; Lado derecho: Con propiedad de José Antonio Contreras separa pared propia mide 18 metros; Lado Izquierdo: Con propiedad que es o fue de Candida Berbesí separa pared propia, mide 18 metros.
TERCERO: Se condena en Costas al codemandado SOTERO DE JESÚS MARQUEZ MENDOZA, por resultar vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.