JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
DEMANDANTE: Ciudadanas DANNYS YELIBETH PAOLINI ZERPA y MARLE LISSETTE PAOLINI ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 15.503.708 y V- 15.503.709 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
APODERADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABG. MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.371.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BIANIS ALEIDA ALVARADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.024.903, del mismo domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.304.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp.: 468-2007
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de las partes actoras, Abg. Martha Virginia Pilles Redondo, contra la decisión dictada en fecha 31-07-2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Sin lugar la demanda por desalojo accionada; Se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que en auto de fecha 01-03-2006, fue admitida la demanda de desalojo incoada mediante la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta. (F. 55)
Mediante diligencia de fecha 17-04-2006 el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la ciudadana Bianis Alvarado. (F. 57)
En fecha 020-04-2006 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. (F. 60 al 62)
Por escrito de fecha 25-04-2006 la parte accionada promovió pruebas. (F. 63 al 65)
Mediante escrito de fecha 26-04-2006, las demandantes promovieron sus pruebas. (F. 66 al 86)
Al folio 97, se encuentra inserto escrito de complemento de pruebas promovido la parte actora.
Mediante auto de fecha 16-05-2006 el Tribunal acordó oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el fin de ilustrar más al Juez con relación a la controversia. (F. 102)
En fecha 31-07-2006 el Juez Ad quo dictó sentencia de fondo. (F. 109 al 122)
Mediante diligencia de fecha 07-08-2006 la Apoderada Judicial de las partes demandantes, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada. (F. 124)
Por auto de fecha 20-09-2007 se recibió por distribución el presente expediente de apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa. (F. 132)
MOTIVACION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece, que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido cualquier proceso civil no debe desvincularse de la realidad social existente, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. Así, el Juez en su condición de director del proceso debe inmiscuirse de forma protagónica para la efectiva resolución del conflicto que se le presenta como garante en el mantenimiento de la armonía y la paz social.
Ha sido criterio de este Tribunal que en materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Ahora bien, la materia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de mérito de fecha 31-07-2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas Dannys Yelibeth Paolini Zerpa y Marle Lissette Paolini Zerpa, contra la ciudadana Bianis Aleida Alvarado.
En Primer Lugar, debe significar este Juzgador en forma sintetizada los motivos de hecho y de derecho en que centró el Juez Ad quo su decisión, lo cual hizo en los siguientes términos, luego del análisis y valoración del acervo probatorio traído por las partes, concluyó como sigue:
“… En la presente litis, se ha evidenciado de autos, que los sujetos que integran la presente relación jurídico procesal argumentan hechos diferentes, así, el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la supuesta inquilina, y por la otra, la demandada contradice ello bajo el alegato de la inexistencia de tal contrato, indicando que no es inquilina ni arrendataria sino poseedora; pero en ningún caso ninguna de las partes ha demostrado de manera fehaciente o ha traído suficientes elementos de convicción que permitan verificar de manera contundente la veracidad de sus dichos.
De las diligencias, actas y probanzas que cursan en autos no se desprende prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de arrendamiento que dice la demandante celebró de manera verbal con la parte demandada, así tampoco se evidencia la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno por parte de la demandada; en el mismo sentido el alegato de la demandada de ser poseedora o detentadora del inmueble tampoco resultó demostrado suficientemente, aunque de la testifical se dedujo que ocupa el inmueble desde hace tiempo, no se demostró el carácter con que realiza tal ocupación.”
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que el recurrente no presentó en su oportunidad informe sobre los fundamentos por los cuales formuló el recurso de Apelación, hecho éste que hace entrar a esta Alzada en pleno conocimiento de la presente causa.
A tales efectos, considera oportuno este Administrador de Justicia, realizar previamente algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de que la decisión apelada versa en torno a esta acción.
Este es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala como sigue:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.
En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que en fecha 31-01-2002, celebraron un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Bianis Alvarado, consistente en una habitación con entrada independiente, cocina y baño, perteneciente a un inmueble ubicado en la carrera 8 de San Cristóbal, distinguido con el N° 1-22, por el lapso de un (01) año, estableciéndose por virtud de tal contrato, entre otras cosas, un canon mensual de arrendamiento a razón hoy de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo); Que igualmente se convino, en que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a las arrendadoras a pedir la inmediata desocupación del inmueble. Que desde la fecha en que se realizó el contrato de arrendamiento verbal, la arrendataria no ha pagado ningún mes de arrendamiento; y que ante tal incumplimiento durante tres años y dos meses, es por lo que proceden a demandar la desocupación del inmueble, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que el Tribunal declare extinguido el contrato verbal de arrendamiento, y pague las cantidades que adeuda por este concepto; y que en caso contrario, se proceda a declarar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento por incumplimiento en el pago, y se ordene en consecuencia la entrega del mismo. Fundamenta además sus pretensiones en los artículos 1.592, 1.594, 1.595 del Código Civil.
Así mismo en el escrito de contestación la accionada de autos rechazó y negó categóricamente, que ella adeudara esa cantidad por concepto de canones de arrendamiento, toda vez, que nunca había realizado contrato de arrendamiento alguno con las demandantes, y menos aún con el inmueble que refirieron en su escrito, en razón de que el inmueble que ocupa y ha vivido por más de treinta años, se encuentra ubicado en la carrera 8, signado con el N° 1-18, del Barrio Guzmán Blanco, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Señala además que es poseedora del mismo por más de 30 años, en forma pacífica, notoria, pública y con el ánimo de dueña, pues el mismo le fue adjudicado, a su decir, por la ciudadana Teresa Giusti, a su madre y a ella, para que vivieran allí sin pagar ningún tipo de alquiler; y que la presunta existencia del contrato verbal de arrendamiento, fue inventada por las demandantes a los efectos de interrumpir la prescripción adquisitiva que está corriendo a su favor, por lo que pidió se declarar sin lugar, la presente acción.
Ahora bien, dado que la ciudadana Bianis Aleida Alvarado, parte demandada en la presente causa, negó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento in comento, entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si las arrendadoras, en el caso que se analiza, pretenden el cobro judicial de pensiones de arrendamiento insolutas y, en este caso, la arrendataria desconoce la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a las arrendadoras probar la existencia jurídica del contrato y/o de la relación arrendaticia, o lo que es lo mismo, probar la existencia de la obligación; en tanto que si la arrendataria pretende haber sido liberada de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le correspondería a la misma demostrar el pago de los mismos, lo que no fue alegado.
Pero como ya se indicó, la demandada negó que se haya realizado contrato alguno de arrendamiento, razón por la que justifica que no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento, motivo ello para indicar, que la actividad probatoria, juega en el presente caso, un papel importantísimo, pues su finalidad es convencer al Juez de la existencia de los hechos que se discuten. En este sentido, tal y como lo refiere el Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Primera Edición, P. 127, “Con la constitucionalización del derecho se han ampliado las posibilidades de promover cualquier medio de prueba, colocándose solamente como limitación, que se produzcan cumpliendo las reglas del debido proceso y no sean violatorios de derechos fundamentales o sean contrarios a la moral o al orden público; lo importante es que concurran a la demostración de la verdad material y se dilucide el litigio en el marco de la verdad-justicia.”
En este orden de ideas, cabe destacar que del análisis hecho al acervo probatorio que fue traído al proceso por las partes, a los efectos de demostrar los hechos que alegaron, con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, las cuales debieron girar en torno a la demostración de la existencia de la Relación Arrendaticia, se observa lo siguiente:
1.- De los comprobantes de pago que fueron anexados junto con el escrito libelar, al tratarse de documentos privados emanados sólo por las demandantes, y los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal por la contraparte, los mismos carecen de valor probatorio, aunado al hecho de que ni siquiera contiene la firma de la obligada en este caso, por lo que tales recibos no pueden ni reputarse como principio de prueba por escrito, a los efectos de derivar la existencia de la relación de arrendamiento que aquí se ha afirmado existir. Por tanto, este sentenciador les niega valor probatorio a los referidos comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, y así se decide.
2.- Promovió Inspección Judicial, la cual se materializó por el Tribunal a-quo, en fecha 27-04-2006, y de la cual sólo de dejó constancia de circunstancias referidas a los inmuebles signados con los Nros. 1-22 y 1-18, la cual por tratarse de un acto donde intervino el funcionario competente, la misma tiene el valor de instrumento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero no obstante ello, se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al hecho que se trata de probar, apreciación que se hace de igual forma, observando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3.- Promovió Prueba de Informes a la Oficina de Catastro Municipal. En tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a una institución adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual posee personalidad jurídica, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 104, el informe emanado de la Coordinación de Inscripción de Registro y Archivo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Tal informe no fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de éste o que haya emanado de persona no autorizadas para emitirlo, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sea auténtica o exacto su contenido, por lo que en tal sentido, posee fuerza probatoria en cuanto a ese contenido, pero nada aporta a demostrar la existencia de la relación de arrendamiento que se dice existir, situación que obliga a desecharla por ser manifiestamente inconducente, conforme a lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
4.- Promovió copia simple de la Planilla Sucesoral correspondiente al ciudadano Sergio Armando Paolini Pisani. A tal instrumento no se le otorga ningún valor probatorio, toda vez que aún cuando se trata de los llamados documentos administrativos, dotados de una presunción de verosimilitud, que puede ser desvirtuada, y no obstante, no habiendo sido impugnada, la misma no contribuye a demostrar la existencia de la relación de arrendamiento, cual es el hecho que se trata de probar, razón por la que se desecha del proceso por ser inidónea, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Promovió copia simple de documento de dación en pago, de adjudicación del inmueble objeto de esta causa, al ciudadano Sergio Armando Paolini Pisani. Dicha prueba pertenece a la categoría de instrumento público, por haber sido autorizado por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al igual que la probanza anterior, el mismo no favorece en nada a evidenciar que entre las partes existió o se produjo un contrato verbal de arrendamiento, motivo por el cual, inexorablemente no puede apreciarse por ser una prueba inconducente, valoración que se hace, con base a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6.- Promovió copia simple del pago de liquidación de impuestos de la casa. Si bien, este documento es también de los llamados documentos administrativos, que tiene que ver con el inmueble que se dice es objeto de arrendamiento, promovido en su oportunidad legal, para su valoración ocurre lo mismo que con las anteriores probanzas, en nada aclara si entre las partes existe o no una relación de arrendamiento, el cual es el hecho controvertido que aquí se trata de evidenciar, por lo que de igual forma, de descarta su apreciación, por inconducente, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7.- Promovió copia simple de contrato de arrendamiento de la parcela de terreno a nombre de Sergio Armando Paolini Pisani. Esta prueba tampoco fue impugnada, tratándose de un instrumento privado promovido conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada tiene qué ver con las partes en litigio, ni con el objeto de la pretensión, pues sólo demuestra que la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, le dio en arrendamiento al ciudadano Sergio Armando Paolini Pisani, un terreno sobre el que se encuentran las mejoras propiedad hoy de las accionantes, pero que como ya se ha indicado, lo que se trata de verificar es la existencia de la relación de arrendamiento pues no está en discusión la propiedad del inmueble a favor de las demandantes, razón por la que se desecha y no se aprecia, y así se establece.
8.- Promovió copia simple de la partición amistosa relacionada con el inmueble, de adjudicación a las accionantes. Se trata igualmente de un documento público, que no fue impugnado en su oportunidad legal, el cual en este sentido tiene el valor que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil, pero que al igual que todas las pruebas anteriores, no contribuye a probar que entre las partes existe una relación arrendaticia, lo que la hace impertinente, y por ello no se valora, de conformidad a lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con base a la valoración anterior, inexorablemente debe concluirse que no fue probada la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas Dannys Yelibeth y Marle Lissette Paolini Zerpa y la ciudadana Bianis Aleida Alvarado, lo cual tampoco se evidencia de las pruebas traídas por la parte demandada, con relación a la inspección judicial que promoviera, ni del acta de defunción de su madre, que acompañara en copia simple, ni de las testimoniales que evacuara, como fueron las de los ciudadanos José Hipólito Carrillo y Arcadio Antonio Rivas, circunstancia que a criterio de este juzgador, hace inoficioso continuar con el análisis del material probatorio de la contraparte, toda vez que en tal sentido, con el mismo, le correspondía a la demandada demostrar, de existir la relación de arrendamiento, el cumplimiento del pago de los respectivos cánones de arrendamiento, lo cual no ocurrió en todo caso, ya que mal se pudiera insistir en buscar tal demostración, si es evidente la inexistencia como se dijo, del contrato verbal de arrendamiento, y así se decide.
No obstante, siendo ello así, considera esta Alzada, para mayor ilustración del convencimiento a que ha llegado, referir lo que en la praxis se entiende por un contrato de arrendamiento, y en atención a ello, es una relación jurídica bilateral, nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, siendo la consensualidad el elemento que perfecciona la misma, la cual puede establecerse por escrito o de forma verbal, y cuya relación se distingue por su onerosidad y por ser de tracto sucesivo, en razón de que no se agota de inmediato, toda vez que el pago se debe periódicamente; además de ser una relación conmutativa, en el sentido de que las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación, es decir, el arrendador, cuyo arrendatario le pagará un precio determinado y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada. De manera pues, que sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre las partes intervinientes sino también por disposición de la ley, la relación arrendaticia carecería de sentido.
Por otra parte, siendo como se dijo, que el contrato de arrendamiento se caracteriza porque el pago del alquiler no se realiza en una unidad de tiempo, en una solo oportunidad temporal, sino en períodos más o menos establecidos claramente, en tal sentido, la ley exige que el precio esté determinado, es decir, cierto en su cuantía, ello por aplicación del artículo 1.579 del Código Civil, es decir, lo determinado del precio significa la contraprestación que debe pagar el arrendatario al arrendador, por el uso, goce y disfrute del bien arrendado, durante un lapso de tiempo, por lo que su fijación no puede estar en incertidumbre con relación al quantum pecuniario, razón por la que al inicio de la relación arrendaticia, las partes deben fijar de modo preciso el monto del alquiler. Y tan importante es ello, que para los efectos de una eventual consignación arrendaticia, en caso de que el arrendador rehúse recibir el pago del precio, el arrendatario tiene que conocer cuánto debe pagar.
En segundo lugar, debe analizarse asimismo un elemento objetivo, como son las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, para lo cual este juzgador significa necesario aplicar la sana crítica. En tal sentido, con relación a las exigencias de la ley, ya en la primera parte de esta motiva se explicó el concepto de contrato de arrendamiento, el cual revela los requisitos para la configuración de un contrato de esta naturaleza, es decir, para la existencia de la relación arrendaticia, que no son más que el consentimiento sobre el goce de la cosa por el locatario y del pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador, durante cierto tiempo, y que no obstante ser tal, es decir, de carácter arrendaticio, la misma tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz, conforme a lo establecido en los artículos 1.579 y 1.141 del Código Civil. En la presente causa como suficientemente se explicó, la demandada negó rotundamente la existencia de la relación de arrendamiento, caso en el cual le correspondía a las arrendadoras probar la existencia de la misma, siendo tal prueba muy compleja, toda vez que para demostrar dicha relación, ni siquiera es posible la prueba de testigos, por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.
Sin embargo, en aras de buscarse la verdad material, no puede dejar de mencionar esta Alzada, que conforme a lo establecido en el artículo 1.392 eiusdem, puede admitirse la prueba testimonial, siempre que exista un principio de prueba por escrito, que en el caso concreto, resulta de cualquier escrito emanado de la presunta arrendataria, o de quien le represente, que haga verosímil el hecho alegado, es decir, la existencia de la relación, y su consiguiente verosimilitud del canon que se debe pagar. Así, de todo el análisis realizado a todas las actas que conforman el expediente, fundamentalmente a las probanzas de las accionantes, no encontró este Administrador de Justicia, alguna que satisficiera algún requerimiento que determinara la existencia de un principio de prueba por escrito, como es que el mismo provenga de la parte a quien se opone, ni siquiera de otro hecho que hiciera verosímil tal alegación de relación arrendaticia, pues por otra parte, no se explica este sentenciador, ¿cómo es que nunca desde el inicio de la presunta relación de arrendamiento, la demandada haya cancelado ni un solo mes de canon de arrendamiento, y peor aún, que las presuntas arrendadoras, nunca, sólo hasta ahora, después de 4 años, es que accionaron el órgano jurisdiccional? situación de difícil explicación, dentro de la hipótesis que fuese cierta la celebración del contrato verbal de arrendamiento entre estas partes.
De modo que ante tal hecho, este operador de justicia considera que la sola alegación de existencia de la relación de arrendamiento y/o el hecho de ser propietarias del inmueble, lo que no es materia de estudio, no es suficiente para creer que existió tal relación arrendaticia, situación que indiscutiblemente impide incluso, imputarle a la presunta arrendataria, un estado de insolvencia, todo lo cual hace concluir indefectiblemente, que ninguno de los instrumentos aportados, configuran ni siquiera un principio de prueba por escrito; por ende las pruebas testimoniales evacuadas tampoco podían servir para probar la existencia de la aludida relación arrendaticia, y así se declara.
Por tanto, ante lo expuesto, y visto que efectivamente las partes demandantes no demostraron la existencia de la relación de arrendamiento, quien aquí está sentenciando, considera que el desalojo pretendido en contra de la ciudadana Bianis Aleida Alvarado, no es procedente, toda vez que las actoras no cumplieron con la carga probatoria impuesta por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron ellas quienes alegaron la existencia de una relación arrendaticia. Como corolario de lo expuesto y al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Apoderada Judicial de las partes accionantes, Abg. Martha Virginia Pilles Redondo, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-06-2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31-07-2006.
TERCERO: SE CONDENA en costas a las recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y en la oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Mayo del dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal.
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