JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ANA RITA RIVAS DE PUCACCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.414, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N°. 111.062, según poder apud agregado en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS JOSE RAMIREZ BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.123.373.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.614.


MOTIVO: DESALOJO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta Alzada de la presente apelación interpuesta por el Abg. Rafael Napoleón Villegas Avila, en su carácter de apoderado del demandado JESUS JOSE RAMIREZ BARCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2008, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Rita Rivas de Pucacco, condenando al demandado a desalojar y entregar el local objeto del presente litigio, y a pagar la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; no hubo condenatoria en costas.
DE LOS HECHOS:
Señala la parte actora en su escrito de reforma, que en fecha 10-06-2005 celebró con el ciudadano Jesús José Ramírez Barco, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la calle 18, entre carreras 11 y 12, N° 11-32, Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, con una duración de seis (6) meses contados partir de la firma del mismo, prorrogables por periodos iguales, según como consta en contrato notariado bajo el N° 60, Tomo 132, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,oo Bs. F.), y finalmente con un canon de Trescientos bolívares fuertes (300,oo Bs. F.), pero que vencida la prórroga legal, y continuar recibiendo los cánones de arrendamiento, este contrato que en principio era a tiempo determinado, se convirtió luego de la misma, en contrato a tiempo indeterminado. Que el referido ciudadano ha dejado de cancelarle los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, y que pese a las gestiones amistosas para que desaloje el inmueble y pague los montos adeudados, éste no ha querido desalojar, por lo que debe reputarse como un poseedor de mala fe.
Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, y el pago de los cánones insolutos.
A los folios 3-4 corre agregado contrato de arrendamiento, autenticado ante la notaría pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 60, tomo 132, de fecha 10-06-2005 suscrito por las partes.
A los folios 9 y 10 se encuentra inserta la reforma del escrito libelar.
Al folio 11 corre inserta la admisión de la reforma de la demanda, por el procedimiento breve, ordenando la citación del demandado.
En fecha 23-01-2008, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal del demandado. (F. 13)
Mediante escrito de fecha 25-01-2008, la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas. (F. 14 al 16)
A los folios 18 y 19, corre agrado escrito de promoción de pruebas del Abg. Rafael Napoleón Villegas, Apoderado la parte demandada.
En fecha 01-02-2008, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 15 de febrero del 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva. (F. 32 al 40)
En fecha 20-02-2008, la parte demandad apeló de la sentencia dictada. (F. 41 al 43)
Por auto de fecha 07-03-2008, es recibido expediente de apelación, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (F. 51)

PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarles a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos.
Ha sido criterio de este Tribunal que en materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Bajo este marco referencial, este juzgador para decidir observa: Que la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 15-02-2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
En Primer Lugar, fundamenta el Juzgado Ad quo su decisión en los siguientes términos: Con relación a la Cuestión Previa que fuere opuesta:

“…Ahora bien, el demandado alega que existe una acumulación de acciones pues a criterio suyo, se esta demandando el desalojo y el pago de cánones de alquiler, las cuales constituyen a su parecer acciones incompatibles que se excluyen entre si, al respecto considera esta Administradora de Justicia pertinente traer a colación el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1443 de fecha 21 de septiembre de 2006…
…Criterio que acoge esta Sentenciadora en su totalidad, en tal virtud, concluye que, no existe en este proceso la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por pretender el demandante tanto el desalojo como el pago de cánones de arrendamiento, pues no resultan incompatibles ni contrarias entre si, por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y deben tramitarse por el mismo procedimiento breve, no obstante del hecho cierto que con el desalojo se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr al mismo tiempo, que el arrendatario-demandado, cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario, se estaría como ya se dijo en la sentencia parcialmente transcrita, enriqueciendo sin justa causa, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, la cuestión previa alegada por la parte demandada ce conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.”

Por otra parte, y con relación al fondo de la controversia centró la juez Ad quo su decisión, en que siendo que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado pasó a ser indeterminado, y no estando en discusión la naturaleza del dicho contrato, la acción ejercida había sido la procedente. Asimismo hizo referencia a la estimación de la demanda, la cual había sido impugnada por el demandado, determinando que el valor de la misma era Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,oo). Una vez valoradas las pruebas, señaló la Juez A-quo que habiendo sido alegada la insolvencia del demandado por parte de la accionante en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandado no demostró su pago, en virtud de lo cual al haber dejado de pagar el arrendatario demandado más de dos mensualidades consecutivas, es por lo que procede la acción de desalojo con base al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia declaró parcialmente con lugar la acción intentada.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación, que el Abg. Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado del demandado de autos, manifestó que apelaba de la sentencia dictada por las siguientes razones: 1.- Que en su contestación opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiudem, toda vez que a su decir, la accionante solicitó tanto la resolución del contrato (desalojo) como la ejecución del mismo (cumplimento de contrato: pago de cánones de arrendamiento), es decir, la acumulación indebida de dos acciones que se excluyen mutuamente, refiriendo a la prohibición establecida en el aludido artículo 78. Que la parte actora no demandó las dos acciones para que fueren resueltas una como subsidiaria de la otra, ni demandó el pago de los cánones de arrendamiento como daños y perjuicios causados, de acuerdo a lo que establece el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que en la sentencia recurrida se hace mención a una sentencia de amparo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en tal sentido, si su representado no ejecutó su obligación, la actora pudo haber escogido la ejecución del contrato o la resolución, con los daños y perjuicios correspondientes, por lo que hizo una acumulación indebida, razón por la que considera que la Juez A-quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como fueron las presentes actuaciones este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, para lo cual debe referir necesariamente que la parte demandada fundamenta su apelación sobre un punto específico de la sentencia recurrida, esto es, sobre la Cuestión Previa que opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda, referida al segundo supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma Adjetiva Civil, que no es más que la acumulación prohibida que establece el artículo 78 eiusdem.
Cabe destacar, que en materia de arrendamiento, rigen tanto las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ley Especial, como las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por vía supletoria cuando aquélla no contenga algún asunto, por lo que en tal caso, para su sustanciación, debe seguirse lo establecido para el procedimiento breve, previsto en su Título XII. Visto así, señala el artículo 884 del Código in comento, como sigue:

“En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

De tal norma deriva la prohibición de conocer en apelación resoluciones que involucren cuestiones previas de las allí determinadas, toda vez que por mandato expreso del artículo in comento, tales cuestiones previas, no tienen apelación.
En tal sentido, es pertinente referir el criterio que ha sentado por vía jurisprudencial, nuestro Máximo Tribunal, con relación al pronunciamiento de la Alzada en materia de cuestiones previas. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0293 de fecha 08-05-2007, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del Código Adjetivo Civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer de la apelación contra aquella sentencia dictada por el a-quo, al tribunal de segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones previas in comento.
…Respecto a esta decisión debe destacar esta Superioridad, que cuando el juzgador de la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas ya resueltas por el a-quo, evidentemente subvirtió el procedimiento que debió seguirse según el caso, pues como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es inapelable…”

De manera que, mal pudiera examinarse por esta Instancia, lo ya resuelto por la Juez A-quo, siendo que la inconformidad respecto a la cuestión previa opuesta, la ley le niega este recurso. De no ser así, se violentaría lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de la otra parte. Consecuencia de ello, y habiendo sido específicos los puntos de inconformidad con relación a la sentencia recurrida, indefectiblemente, debe concluir esta Alzada, que con respecto de los mismos no puede hacer pronunciamiento alguno, dado que no puede entrar al conocimiento de esta Alzada, una decisión que no tiene recurso, y así se establece.
Por tanto, con base a lo expuesto y conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, el presente recurso de apelación, debe declararse sin lugar, como de manera expresa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 15-02-2008.
SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2008.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Accidental (fdo) AIREN BORRERO PERNIA