ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, 23 de mayo de 2008; el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo:

Ordena el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Tribunal proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que está demostrada la ocurrencia del despojo, cuya dispositiva es el tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante ciudadano ANTONIO RAMON MORA, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON el 17 de diciembre de 2007, contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar demostrada la ocurrencia del despojo…”

y en virtud de que este jurisdicente profirió su opinión en relación con la inadmisión de la demanda, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserta a 154-160 del expediente, considero estar incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Y aún cuando no compromete mi imparcialidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No. 19499, relacionado con la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, seguido por MORA ANTONIO RAMON contra LARA JAIRO.

Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
JMCZ/ebs.-