JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de mayo de 2008.-

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2008 (f. 14 al 16), presentado por el ciudadano OMAR HEBERTO GUERRERO SANCHEZ, asistido de las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, parte demandante en el juicio principal, mediante el cual solicita que se declara la Perención de la Instancia en la presente demanda de Tercería por cuanto la parte actora no impulsó la citación de los demandados en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su admisión, este Tribunal a objeto de resolver sobre dicho planteamiento observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

En Sentencia de fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispuso lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)


En el presente caso, la demanda de tercería fue admitida en fecha 9 de agosto de 2007 (f. 10), librándose los correspondientes recaudos de citación, igualmente se observa que hasta la presente fecha la parte actora no se ha hecho presente ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco ha impulsado la citación de la parte demandada. En tal virtud, le es forzoso a este Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Notifíquese a la parte demandante y al codemandado OMAR HEBERTO GUERRERO SANCHEZ.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
lgb