GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2008.-

198° y 149°


Visto el escrito anterior de fecha 01 de abril de 2008 (f. 41 al 43), presentado por el ciudadano HUMERTO ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.524.332, en su condición de Representante Legal – Presidente de la S.M. PROYOÍN C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, donde solicita la perención de la instancia por cuanto ha transcurridos mas de treinta (30) días contados desde el momento de su admisión y aún no se ha practicado la citación del demandado alegando que en fecha 25 de enero de 2008, se dejó constancia por la parte actora que se dejaron los emolumentos para que se practique la notificación. El Tribunal a los fines resolver sobre lo solicitado, pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
La fecha de Admisión de la presente demanda fue el 05 de diciembre de 2007 (fls. 34 y 35). Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la representación legal de la parte actora, consignó al la Alguacila del Tribunal los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación, transcurriendo desde la fecha de admisión hasta tal diligencia un total de un (1) día de despacho.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas propias del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, considera el máximo Tribunal de Venezuela que poco importa si la citación se practica después de pasados 30 días de admitida la demanda, sin embargo, es obligación de la parte actora consignar los emolumentos necesarios para armar la compulsa, que es el documento necesario que tiene que tener preparado el Alguacil antes de proceder a practicar la citación. Considera este operador de justicia que al día siguiente de admitida la demanda, la parte actora mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación interrumpiendo el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la prescripción.

El Tribunal Supremo de Justicia considera la perención como una especie de sanción por falta de impulso procesal para las partes, sin embargo y al revisar las actas que componen el expediente, se observa notoriamente los diferentes impulsos realizados por la parte actora a fin de lograr la citación, por cuanto en ningún momento, ha dado motivos de sanción con respecto a la perención corta descrita en el numeral primero del artículo supra señalado.

Por lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia trascrita y revisado el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este forzoso para este Juzgador NEGAR la solicitud de perención de la instancia. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 19.491
JMCZ/cm.-