REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSMIRA EUGENIA DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.051, domiciliado en la calle 22, casa N° 4-35 Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES. DEMANDADO: NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO Y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.741.860 y V-5.738.225; domiciliados en el Barrio La Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LAUREN JAIMARE CRESPO.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios JUNIN Y RAFAEL URDANETA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre del 2.007, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por ROSMIRA EUGENIA DE MENDOZA, asistida por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, contra los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la mencionada decisión en fecha 18 de diciembre del 2007, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2007, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 18 de enero del 2008, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Al folio 1 al 4, corre libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana Rosmira Eugenio de Mendoza, asistida por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83901; en el que alega que es propietaria de una casa para habitación, compuesta de tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera en las habitaciones y de hierro la principal y posterior, una sala-comedor, una cocina, un garaje, un área de servicios, situada en la calle 23 avenidas 4 y 5 casa N° 4-62 del Barrio La Victoria, Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual dio en arrendamiento por un lapso de seis (6) meses a los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO Y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.741.860 y 5.738.225 respectivamente; mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 36, Tomo 14, por un canón de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); mensuales.
Que dicho contrato venció el 11 de noviembre de 2006, y convinieron verbalmente en renovarlo por seis meses más por el mismo monto del canon de arrendamiento; pero que es el caso que desde el mes de marzo del 2007, los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO Y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, dejaron de cumplir con la obligación contraída como es el pago mensual establecido en el contrato de arrendamiento contraído hasta el momento adeudan seis (6) meses, desde el mes de marzo de 2007, es decir deben, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, hasta la presente fecha que no cancelan el canon de arrendamiento, de igual forma han dejado de cancelar los servicios públicos de agua y luz eléctrica los cuales ha tenido que cancelar para evitar el corte de los mismos tal y como se evidencia del Comprobante de pago de hidrosuroeste N° 071-07-102459; por un monto de 16.917,00; Que múltiples han sido las diligencias y gestiones amistosas que han hecho para lograr el pago de las mismas y la desocupación del inmueble y no han sido posible.
Que no ha sido posible que los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO Y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, cumplan con sus obligaciones derivadas del contrato demanda a los ciudadanos antes identificados para que desalojen el inmueble y paguen las mensualidades vencidas, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) La desocupación del inmueble arrendado y en consecuencia entregarlo en el mismo estado en que lo recibió. 2)A cancelar la suma de Un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,00); correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2007y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble, es decir, cada mensualidad por un valor de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). 3) A entregar las solvencias de agua, luz y aseo urbano. 4) A pagar los costos y costas del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.
Solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión la cual fundamento en la falta de pago en los cánones de arrendamiento.
Estimo la presente demanda a los fines legales y procedimientos en la cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33,34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y en el Artículo 1159 del Código Civil Venezolano por tratarse de un contrato. En el Artículo 1615, último aparte del Código Civil, por no estar solvente en el pago del alquiler.
La solicitud de la medida de secuestro se fundamenta en el ordinal 7mo; del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 del expediente consta auto de fecha 20 de septiembre de 2007, en el que el Tribunal del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando la citación de los demandados para que den contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 10 de octubre de 2007, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, en la que consigna boletas de citación y expresa que los ciudadanos Nancy Nallive Rico de Maldonado y RAMON ANTONIO MALDONADO, se negaron a firmar la respectiva compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana Rosmira Eugenia de Mendoza, confiere poder apud acta al abogado José Asdrúbal Patiño Caceres.
En fecha 18 de octubre de 2007, la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, ese Tribunal dictó auto en el que dejó sin efecto el auto de avocamiento y ordenó la citación de los ciudadanos Nancy Nallive Rico de Maldonado y Ramón Antonio Maldonado Eslava, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el secretario de ese Juzgado consigno diligencia, donde da cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, los ciudadanos Nancy Nallive Rico de Maldonado y Ramón Antonio Maldonado Eslava, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de desalojo. (fl.39 al 41)
En fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado José Asdrúbal Patiño, apelo de la sentencia dictada. (fl.42)
PARTE MOTIVA
La ciudadana Rosmira Eugenio de Mendoza; interpuso la demanda en los siguientes términos:
Que demanda a los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO Y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, para que cumplan con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 36, Tomo 14, y por cuanto adeuden seis meses desde el mes de marzo de 2007 hasta agosto de 2007, desalojen el inmueble y paguen las mensualidades vencidas, en virtud del incumplimiento de los canones de arrendamiento ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) La desocupación del inmueble arrendado y en consecuencia entregarlo en el mismo estado en que lo recibió. 2)A cancelar la suma de Un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,00); correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2007y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble, es decir, cada mensualidad por un valor de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). 3) A entregar las solvencias de agua, luz y aseo urbano. 4) A pagar los costos y costas del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.
Por su parte los demandados ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO Y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, asistidos por la abogada Lauren Jaimare Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.612, presentó escrito de contestación a la demanda en la que alego: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no ser cierto los hechos narrados, tal como lo probaremos en la etapa correspondiente. “
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 5 al 9, corre documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2006; anotado bajo el No. 36, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre ROSMIRA EUGENIO DE MENDOZA, y los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 23 casa S/N; Barrio La Victoria, parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
A los folios 10 y 11 del expediente consta recibo debidamente cancelado, emanado de Hidrosuroeste por un monto de Bs 5.639,00, a nombre de la ciudadana Rosmira de Mendoza, al cual se le da valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello, pero no aporta nada al proceso.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA
La casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificatorios de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor.
A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.



“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“”Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

En cuanto a la forma como debe aplicarse el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado lo siguiente; en sentencia del 23 de mayo de 2004, expediente 339
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). (subrayado negritas del Tribunal)

En la presente causa observamos claramente que la acción intentada por el demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento fundamentada en el ordinal “a”; del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que el demandado se excepciona negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo, se observa que el hecho alegado en el libelo es la falta de pago que es un hecho a todas luces negativo, y que no puede ser probado por el demandante, por lo que al ser negado por el demandado se constituye en un hecho extintivo que de conformidad con la legislación citada y el criterio jurisprudencial debió probarlo el demandado.
Al no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que constituye el hecho modificativo o extintivo, este pedimento debe ser declarado con lugar y así se decide.
En cuanto al segundo punto del petitorio consistente en que se declare el pago de la suma de Un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,00); correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2007 y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble, es decir, cada mensualidad por un valor de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); quien juzga considera improcedente dicha cancelación, pues no puede solicitarse de acuerdo a la Jurisprudencia el desalojo del inmueble y a su vez el pago de los canones, pues son dos pretensiones contrapuestas en todo caso es como una justa indemnización por los daños y perjuicios que puede solicitar ese pago.
En razón de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario declarar improcedente el pago de los canones de arrendamiento, por lo que se declara la presente acción parcialmente con lugar; en consecuencia revoca la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal observa que en el presente caso la apelación interpuesta por la parte demandada ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios JUNIN Y RAFAEL URDANETA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre del 2.007, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por ROSMIRA EUGENIA DE MENDOZA, asistida por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, contra los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
• SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA ROSMIRA EUGENIO DE MENDOZA, en contra de los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, antes identificados; por DESALOJO; en consecuencia se ordena a los ciudadanos NANCY NALLIVE RICO DE MALDONADO y RAMON ANTONIO MALDONADO ESLAVA, antes identificados; a entregar inmediatamente a la ciudadana ROSMIRA EUGENIO DE MENDOZA el inmueble consistente en una casa para habitación, compuesta de tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera en las habitaciones y de hierro la principal y posterior, una sala-comedor, una cocina, un garaje, un área de servicios, situada en la calle 23 avenidas 4 y 5 casa N° 4-62 del Barrio La Victoria, Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; completamente desocupado de personas y bienes; así como entregar el inmueble solvente de agua, luz y aseo urbano.
• TERCERO: REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2.007.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida.
• QUINTO: Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo del 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del mismo, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.
Exp. 508