Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, Veintisiete de mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.090.713, y con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.342.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, y domiciliado procesalmente en la carrera 10, N° 8-25 de la ciudad de San Juan de Colón, en contra de la ciudadana ROSA SULEIMA ZAMBRANO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.108.771, con domicilio en la calle 4 N° 3, Barrio El Topón de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS, asistido por el Abogado FRAKLIN ASDÚBAL ROA BECERRA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se elabore la compulsa de citación y se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando por auto de fecha 12 de junio de 2007 comisionar al referido Tribunal, y remitiendo la respectiva compulsa con oficio N° 0860-954 de fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, la ciudadana ROSA SULEIMA ZAMBRANO REINA, asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, estampó diligencia en la que otorga poder apud acta al referido abogado.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSA SULEIMA ZAMBRANO REINA, parte demandada, en el cual da contestación a la demanda y solicita se levante la medida de manera inmediata la media acordada por este Tribunal, específicamente el secuestro decretado y ejecutado por el Tribunal de Ejecución del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, igualmente consigna acta de Defunción del Actor.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en auto la citación de los herederos del fallecido VÍCTOR JULIO CONTRERAS, quien conforme al Acta de Defunción N° 115, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, es la ciudadana DULCE LOISDALIS CONTRERAS NOGUERA, así como también la citación de sus herederos desconocidos. Librando en esa misma fecha la respectiva boleta de citación.
En fecha 17 de enero de 2008, el Abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que a los efectos de citar a la heredera y reanudar la presente causa, señala como domicilio de la misma la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Barrio Urdaneta, inmueble ubicado entre las calles 4 y 5, Carrera 5 esquina, casa sin número, bajando por la calle 5, a mano izquierda casa color verde agua con blanco, dos cuadras arriba de la Farmacia Santísima Trinidad.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la ciudadana DULCE LOISDALIS CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de heredera del ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS, parte demandante, remitiendo en esa misma fecha la respectiva boleta de citación con oficio N° 0860-116.
En fecha 01 de febrero de 2008, la ciudadana ROSA SULEIMA ZAMBRANO REINA, parte demandada, asistida por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, estampó diligencia en la que otorga poder apud acta al referido abogado.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZAMBRANO REINA SULEIM, estampó diligencia en la que solicita se deje sin efecto legal alguna la citación a la ciudadana DULCE LOISDALIS CONTRERAS NOGUERA, supuesta heredera del demandante fallecido ad-intestado el día 06 de septiembre de 2007, toda vez que el impulso procesal ha quedado a partir del fallecimiento en suspenso y dicho impulso corresponde en todo caso a quienes se consideren y demuestren su condición de heredero y no a cargo de su representada, quien es la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal agregó las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionadas con la citación de la demandada ROSA SULEIMA ZAMBRANO REINA.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionadas con la citación de la ciudadana DULCE LOISDALIS CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de heredera del ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS, parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que señala que consta en las actas procesales que el ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS, quien figura en la presenta causa como actor, falleció el día 06-09-2007, dicha acta de defunción que prueba y demuestra el fallecimiento del actor fue consignada al expediente el día 14 de Noviembre de 2007, hecho que provocó por imperio de la Ley la suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que tal como lo establece el ordinal 3° del Artículo 267 ejusdem, los interesados debieron gestionar la continuación del proceso, lo cual no fue así y desde la fecha de suspensión del proceso el 14 de noviembre de 2007 han transcurrido seis (06) meses y no se ha dado cumplimiento a la publicación del cartel de notificación a los herederos desconocidos como lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo. La falta de impulso procesal desde la suspensión del proceso, habiendo operado de pleno derecho la perención de la instancia; que el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “… que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuesto a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio; que esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda; que en particular los hechos que configuran la perención no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna de parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en actamiento del artículo 267 ordinal 3° ejusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinadas a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve, que la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en auto de la muerte de alguna de las partes, como aparece marcado en el proceso; que esta suspensión opera de pleno derecho y debe ser declarado bien a instancia de parte o bien de oficio por el Jurisdicente y así debe ser declarado, el proceso permaneció en suspenso por más de seis (06) meses, lo cual determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así pide sea declarado por falta de impulso procesal; y solicita se levante las medidas preventivas decretadas contra bienes propiedad de su representada.
Sobre todo lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

Ahora bien, con fundamento en las normas antes mencionadas se evidencia que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, ha señalado:
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme R, c/ Carlos Manuel Barito G y otros, lo siguiente:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).

En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto ha transcurrido el plazo para que se consumara la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber gestionado la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido consignada junto con el escrito de contestación de la demanda el acta de defunción del actor VÍCTOR JULIO CONTRERAS, en fecha 22 de octubre de 2007, la causa se suspende desde la citada fecha conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en auto de fecha 14 de noviembre de 2007 se ordenó la citación de la ciudadana DULCE LOISDALIS CONTRERAS NOGUERA, quien es la única heredera conocida que figura en dicha acta de defunción, así como también se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido demandante fallecido y desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido desde ésta última fecha más de seis (6) meses sin que se hayan realizado los trámites necesarios para la citación de los herederos desconocidos de VÍCTOR JULIO CONTRERAS, pues como se observa de la jurisprudencia transcrita la solicitud de edicto por parte de los interesados, impide que se consume la perención del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la parte actora que es evidentemente en el presente caso la parte interesada en que no se le verifique se le verifique la perención de la instancia, no gestionó en ningún momento ni siquiera la solicitud de los edictos correspondientes, por lo que corrió en su contra el lapso fatal de los seis (6) meses de la perención de la instancia según el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 32632