REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERC ANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.313 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.319.


PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.554.345, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO PAOLINI DE PALM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.074.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de dos mil siete, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.313 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.554.345, de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 10 de enero de 2008, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 56)
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente por auto de fecha 29 de enero de 2008, y el curso legal correspondiente. (fl. 59)
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda de fecha 18 de octubre de 200, incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual la ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, debidamente asistida por la abogada LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21319 manifestó: que como consta de contratos de arrendamiento fechados 12 de mayo 2004 y 22 de agosto de 2005, autenticados bajo los números 49 y 82, tomos 64 y 115, le dio en arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta y Notaría Pública Segunda de esta ciudad dio a la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, una casa para habitación de una sola planta, ubicada en La Ermita, entre carrera 3 y calles 16 y 17, N° 16-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que consta de 05 habitaciones, local comercial, sala comedor, cocina, 02 baños, lavadero, pasillo corredor, pisos de cemento, techos de tejas y acerolit, con servicios de agua, energía eléctrica y teléfono; manifiesta que en la cláusula tercera de los referidos contratos estipularon que el tiempo de duración del contrato fuese de 01 año fijo, cuya fecha de vencimiento sería el 01 de mayo de 2005 y 01 de septiembre de 2006; dice que en la fecha en que se venció el último contrato conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentó ante este Juzgado solicitud de notificación a fin de que fuese notificada la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS; aduce que a pesar de la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS haber sido notificada de que debía entregar el inmueble objeto de litigio continuó ocupando el inmueble; que por las razones expuestas es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que la vinculación contractual arrendaticia se extinguió por el vencimiento del término y debe hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió; solicitó que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio; fundamento la acción en lo previsto en los artículos 1.599 y 1594 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con el pago de las costas, costos y honorarios profesiones a que hubiere lugar; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00) y por último señaló domicilio procesal de la demandada. (folios 01 al 02).
En fecha 24 de octubre de 2.007, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la Parte Demandada.. (folio. 13 y 14)
En fecha 07 de noviembre de 2.007, el Alguacil del Juzgado a quo consignó debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada. (folio. 16)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2007, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 14 de noviembre de 2007. (folios 16 al 18).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el Secretario Temporal del Juzgado a quo, presentó diligencia en la que informó que dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19).
Al folio 20, corre acto conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, en el cual dejaron constancia que no llegaron a ningún arreglo amistoso.
En fecha veintidós de noviembre de 2007, la parte demandada asistida de la abogada MARIA ROSARIO PAOLINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13074; presentó escrito dio contestación a la demanda y expuso: Que se opone a la medida de secuestro, en virtud de que según su dicho la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en circulares enviadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los jueces prohíben que en casos de demandas derivadas de arrendamientos inmobiliarios sea decretada medida de secuestro; que es falso que la relación arrendaticia se haya extinguido por vencimiento del término, toda vez que el referido contrato de arrendamiento se renovó verbalmente el 2 de septiembre de 2006, cuando la arrendadora le aumenta el canon de arrendamiento de Bs.300.000,00 a Bs.350.000,00, lo que le consta en los recibos de pago de cánones; aduce que el nuevo contrato no es un contrato a tiempo fijo sino a tiempo indefinido o indeterminado; que de haberse extinguido la relación arrendaticia no le hubiese la arrendadora acordado un nuevo canon sino que le hubiese notificado del comienzo de esa prórroga; manifiesta que como fue notificada el 22 de agosto de 2007 tiene derecho de gozar de la prórroga legal de un año, es decir hasta el 22 de septiembre de 2008; añade que ha pagado los cánones de arrendamiento cumpliendo con sus obligaciones y que no dispone de otra vivienda para mudarse con su familia; invocó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la propietaria del inmueble posee otras viviendas y no lo necesita para habitarlo, que puede esperar un mayor plazo de desocupación que el legal; y por último manifiesta que en la vivienda que le solicitan el desalojo habita con sus hijos mayores de edad y con un nieto menor de edad que quedó huérfano quien está a su cuidado y que solicita protección por parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y presentó anexo en 14 folios recibos de pago de alquiler. (folios 21 al 37).
Al folio 38, corre escrito de pruebas, presentado por la abogada asistente de la parte demandante, en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos especialmente los documentos de arrendamiento; el valor probatorio de la notificación y por último solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y valoradas en la definitiva en justo valor probatorio.
A los folios 39 al 41, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007; en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos especialmente los recibos que acompañó con la contestación de la demanda y copia fotostática simple del primer contrato de arrendamiento del 2004 y presentó anexo copia simple de contrato de arrendamiento.
Al folio 42, el Tribunal a quo, en fecha cuatro de diciembre de 2007, dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante y las presentadas por la parte demandada.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
La presente causa se inicia por procedimiento de cumplimiento de contrato mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana ROSARIO MARLENE DÁVILA PRIETO, asistida por la abogada LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEÓN, ya identificados, fundamentado en los artículos 1.594 y 1.599 del Código Civil y los artículos 33 y 38 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, una casa para habitación de una sola planta, ubicada en La Ermita, entre carrera 3 y calles 16 y 17, N° 16-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que consta de 05 habitaciones, local comercial, sala comedor, cocina, 02 baños, lavadero, pasillo corredor, pisos de cemento, techos de tejas y acerolit, con servicios de agua, energía eléctrica y teléfono; manifiesta que en la cláusula tercera de los referidos contratos estipularon que el tiempo de duración del contrato fuese de 01 año fijo, cuya fecha de vencimiento sería el 01 de mayo de 2005 y 01 de septiembre de 2006; dice que en la fecha en que se venció el último contrato conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentó ante el Juzgado de Municipio solicitud de notificación a fin de que fuese notificada la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS; aduce que a pesar de la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS haber sido notificada de que debía entregar el inmueble objeto de litigio continuó ocupando el inmueble; que por las razones expuestas es que acude a demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que la vinculación contractual arrendaticia se extinguió por el vencimiento del término y debe hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió; solicitó que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con el pago de las costas, costos y honorarios profesiones a que hubiere lugar; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00) y por último señaló domicilio procesal de la demandada.
Habiendo sido citada legalmente la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “que es falso que la relación arrendaticia se haya extinguido por vencimiento del término, toda vez que el referido contrato de arrendamiento se renovó verbalmente el 2 de septiembre de 2006, cuando la arrendadora le aumentó el canon de arrendamiento de Bs.300.000,00 a Bs.350.000,00, lo que le consta en los recibos de pago de cánones; aduce que el nuevo contrato no es un contrato a tiempo fijo sino a tiempo indefinido o indeterminado; que de haberse extinguido la relación arrendaticia no le hubiese la arrendadora acordado un nuevo canon sino que le hubiese notificado del comienzo de esa prórroga; manifiesta que como fue notificada el 22 de agosto de 2007 tiene derecho de gozar de la prórroga legal de un año, es decir hasta el 22 de septiembre de 2008; añade que ha pagado los cánones de arrendamiento cumpliendo con sus obligaciones y que no dispone de otra vivienda para mudarse con su familia; invocó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la propietaria del inmueble posee otras viviendas y no lo necesita para habitarlo, que puede esperar un mayor plazo de desocupación que el legal; y por último manifestó que en la vivienda que le solicitan el desalojo habita con sus hijos mayores de edad y con un nieto menor de edad que quedó huérfano quien está a su cuidado y que solicita protección por parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito de contestación la parte demandada presentó recibos de pago de alquiler en 14 folios útiles.”
En fecha catorce de febrero de dos mil ocho, la ciudadana Rosario Marlene Davila de Prieto; asistida por la abogada LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21319; presentó escrito de conclusiones, constante de un folio útil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 3 corre Notificación Judicial contenida en la Solicitud No. 365 de fecha 11 de mayo de 2.007, con la que demuestra la participación hecha por el Arrendador al Arrendatario de las condiciones que regirían durante la prórroga legal participada por el Arrendatario., notificación a la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 4 y 5, corre inserta copia del Contrato de Arrendamiento inserto bajo el No.82, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de Agosto de 2005, celebrado entre ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO y CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS;; el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de: a) La relación arrendaticia; b) Que el contrato es a término fijo; c) Que el contrato se inició el 01 de septiembre de 2005 y d) Que el contrato finalizó el 01 de septiembre de 2.006.
A los folios 06 al 07 corre Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2.004, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; inserto bajo el No.49, Tomo 64, el cual fue aportado en Original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de 1) de la relación arrendaticia; 2) Que el contrato es a término fijo; 3) Que la relación arrendaticia se inició el 01 de mayo de 2.004.
• A los folios 8 y 9, corre documento original debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de marzo de 1981; en el que el ciudadano Luis Alberto Davila, vende el inmueble de autos a la ciudadana Rosario Marlene Davila Yuncoza; documento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• • A los folios 40 al 41, corre copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, y CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo de 2.004, bajo el No.49, Tomo 64; en el que se demuestra que durante el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2.004 hasta el 01 de mayo de 2.005, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos; Documento el cual ya fue valorado anteriormente.
• A los folios 24 al 37; consta recibos de pago de alquiler, de los meses de octubre de 2006 al mes de noviembre de 2007; a los cuales se les da valor probatorio por no haber sido desconocidos, ni desvirtuados por la contraparte.
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada de manera sustancial, en nuestro Código Civil, en su artículo 1167, el cual a la letra dispone, “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
La alternativa que presenta la norma es la que finalizado el contrato, el deudor debe hacer la entrega de la cosa arrendada, o en su defecto el acreedor puede demandar judicialmente la entrega, por haber llegado a su fin la relación arrendaticia.
La Ley de Arrendamientos inmobiliarios de 1999, estableció el derecho de prorroga, en su artículo 38, el cual reza, “…En los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.


Ahora bien, de las pruebas aportadas quedó probado y demostrado que:
1. Entre los ciudadanos ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO y CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, se celebraron dos contratos de arrendamiento, iniciando el primero en fecha 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005; el segundo se inició en fecha 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006; sobre una casa para habitación de una sola planta, ubicada en La Ermita, entre carrera 3 y calles 16 y 17, N° 16-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que consta de 05 habitaciones, local comercial, sala comedor, cocina, 02 baños, lavadero, pasillo corredor, pisos de cemento, techos de tejas y acerolit, con servicios de agua, energía eléctrica y teléfono; que dicho contrato finalizó el día 01 de septiembre de 2.006.
2. Consta que Rosario Marlene Davila de Prieto, asistida por Luisa Herminia Sifontes de Leon; introdujo ante el Tribunal de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NOTIFICACION, dirigida a la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, en la que le notifican que a partir del 01 de septiembre de 2006, empieza la prorroga legal establecida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finaliza el 01 de septiembre de 2007.
3. Con los recibos consignados por la parte demandada, quedó demostrado que canceló los cánones de arrendamiento.
De lo antes expuesto, se evidencia que si existe una continuidad en dicha relación de dos años; también quedó demostrado con los recibos de pago que la parte demandada canceló los canones de arrendamiento; y que efectivamente la demandante notificó a la demandada de la prorroga legal establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que le corresponde una prórroga legal de un (1) año, tal y como fue expuesto por el demandante en su libelo, prórroga ésta que venció el día 01 de septiembre de 2007.
En cuanto a esto debemos citar lo expuesto por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario; página 295:
“Vencida la prorroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o que resultare de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prorroga, como en el caso a no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente ¿No se habrá producido la tácita reconducción.? No contiene prohibición alguna al respecto. Mas bien los artículos 1600 y 1614 del Código Civil la contempla. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino de la prorroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla…
De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.”

En el presente caso, se evidencia que vencida la prorroga legal, la cual fue debidamente notificada, el arrendador a los fines de impedir la tácita reconducción intentó la acción por cumplimiento de contrato, presentando el libelo para la distribución el día 08 de octubre de 2007; alegando la aplicación del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo que concluye esta sentenciadora que en base a la doctrina transcrita no opero en ningún momento en la presente causa la tácita reconducción, pues la acción fue intentada dentro del lapso correspondiente , por lo que esta Juzgadora declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de dos mil siete, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.313 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.554.345, de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.313 en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.554.345, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en consecuencia ordena a la ciudadana CARMEN ALICIA DEPABLOS DEPABLOS, antes identificada, a entregar a la ciudadana ROSARIO MARLENE DAVILA DE PRIETO, el inmueble consistente en una casa para habitación de una sola planta, ubicada en La Ermita, entre carrera 3 y calles 16 y 17, N° 16-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que consta de 05 habitaciones, local comercial, sala comedor, cocina, 02 baños, lavadero, pasillo corredor, pisos de cemento, techos de tejas y acerolit, con servicios de agua, energía eléctrica y teléfono; dada en arrendamiento, libre de personas y de cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.-
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintitrés días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALI JOCELYN URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALI J. URRIBARRI D.
Secretaria
Apelación No. 510-2008
Zulay A.