REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO
WILKER GEIBER TARAZONA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 27/06/1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.535, residenciado en San Josecito, Barrio Simón Bolívar, calle Los Andes, casa N° 25, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numeral 1, eiusdem, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, al imputado WILKER GEIBER TARAZONA SAYAGO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 25 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2008, se llevó a cabo ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia titulada por el Tribunal “AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, DE CALIFICACION (sic) FLAGRANCIA IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL”; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad al ciudadano WILKER GEIBER TARAZONA SAYAGO, al considerar lo siguiente:

“Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el (sic) ciudadano, encuadra en la tipificación penal del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLING HIDALGO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Wilker Geiber Tarazona Sayazo, es el presunto perpetrado (sic) o partícipe del hecho imputado como es el delito de Robo Arrebatón (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. En el presente caso existe la denuncia formulada por la víctima Mailing Hidalgo, como en el momento de la detención del imputado de autos le haya dentro de sus pertenencias específicamente en el pantalón del bolsillo derecho el objeto sustraído, es decir, los zarcillos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora se aparte (sic) de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegarse a imponer en virtud de que el delito precalificado es de Robo Arrebatón, no supera los diez (10) años, como lo prevé el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el imputado ha manifestado al tribunal tener arraigo en el Estado Táchira, y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, desvirtuándose para esta Juzgadora el peligro de fuga. Así mismo el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de modalidades para mantener al imputado de autos en el presente proceso. En consecuencia se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva y se le impone las siguientes obligaciones: ... de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 1ro esjudem (sic)”.


Contra dicha decisión, el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no están considerados los supuestos legales para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto de la revisión de las actas, se observa del acta policial que el imputado fue aprehendido el 29 de marzo de 2008, en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, en estado de flagrancia ante el clamor de su víctima, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, cuya pena está comprendida entre 2 a 6 años de prisión; que en la audiencia celebrada fue calificada por la Juzgadora la aprehensión del imputado como flagrante, acordando el procedimiento abreviado, pero otorgándole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contraponiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 250 en sus tres numerales, toda vez que existe un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal está vigente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito que se le atribuye y que es más que evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al recuperar la libertad con condiciones fijadas por el Tribunal, como es la presentación periódica y la constitución de una fianza personal, el imputado podría coaccionar a la víctima, inquiriéndole la no comparecencia al juicio o el cambio de la versión, constituyendo ello el supuesto establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensora, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2006, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:

“En el caso de marras, la recurrida en su motiva establece la existencia de los dos primeros numerales del ya citado artículo 250 de la ley adjetiva penal, como lo son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Seguidamente, procede a verificar la existencia o no del último supuesto previsto en la norma, como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que deben ser concurrentes para la imposición de una medida de coerción personal o de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por cuanto no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual no es superior a los diez (10) años, el arraigo en el país del imputado y su conducta predelictual.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Artículo 252 establece las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez para decidir acerca de la existencia de este elemento; para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la peligrosidad y antecedentes del procesado, a sus relaciones, influencias, arraigo, capacidad económica y relaciones familiares.
Aunado a las razones anteriormente expuestas, el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que la única interpretación que admiten estas normas es la restrictiva y en este caso se aplica sólo las previstas en el artículo 243 concatenado con el 247 de nuestra norma adjetiva penal vigente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: En el caso bajo estudio, observa la Sala que el aspecto impugnado por el recurrente, versa sobre la medida cautelar sustituiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, por considerar la representación fiscal, la existencia del peligro de obstaculización.
Conforme se expresó, para la procedencia de la medida cautelar extrema, deberán concurrir los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe en el mismo, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que obstruya el esclarecimiento de los hechos; lo cual amerita una motivación suficiente comprensiva de tales pronunciamientos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado y demás sujetos procesales.
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

De allí que, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, y por ello, no le queda mas a la víctima que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. Por ello, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, una decisión inmotivada, sea a favor o en contra del imputado, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que tanto el recurrente como la defensa del imputado, no discuten en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marling Hidalgo, así como la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor en la presunta comisión del ilícito endilgado por la representación fiscal; de manera que, resulta innecesario abordar tales particulares, por no comprender el objeto del recurso; sin embargo, el aspecto cuestionado gira en torno al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como elemento normativo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular observa la Sala, que la recurrida al analizar el peligro de fuga y obstaculización en el caso sub júdice, sostuvo:

“Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el (sic) ciudadano, encuadra en la tipificación penal del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLING HIDALGO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Wilker Geiber Tarazona Sayazo, es el presunto perpetrado (sic) o partícipe del hecho imputado como es el delito de Robo Arrebaton (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. En el presente caso existe la denuncia formulada por la víctima Mailing Hidalgo, como en el momento de la detención del imputado de autos le haya dentro de sus pertenencias específicamente en el pantalón del bolsillo derecho el objeto sustraído, es decir, los zarcillos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora se aparte (sic) de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegarse a imponer en virtud de que el delito precalificado es de Robo Arrebatón, no supera los diez (10) años, como lo prevé el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el imputado ha manifestado al tribunal tener arraigo en el Estado Táchira, y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, desvirtuándose para esta Juzgadora el peligro de fuga. Así mismo el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de modalidades para mantener al imputado de autos en el presente proceso. En consecuencia se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva y se le impone las siguientes obligaciones: ... de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 1ro esjudem (sic)”.


Conforme se aprecia, la decisión impugnada silenció pronunciarse respecto del peligro de obstaculización, lo que se traduce en el vicio de inmotivación al no valorar los aspectos jurídicos a los cuales está obligada por disposición expresa de los artículos 250, 252 y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva la nulidad parcial de la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto al pronunciamiento recaído sobre la medida de coerción personal decretada al imputado, debiendo ordenarse que el Juez en Función de Juicio que actualmente conoce la causa, convoque a las partes a la celebración de una audiencia oral en la que se resuelva la solicitud de medida de coerción personal, prescindiendo del vicio observado, y así finalmente se decide.

Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula parcialmente la decisión impugnada, sólo en cuanto a la medida de coerción personal decretada al imputado y se ordena celebrar nueva audiencia oral en la que el Juez en Función de Juicio que actualmente conoce la causa, resuelva la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo del vicio declarado, y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.

2. ANULA parcialmente la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la medida de coerción personal decretada al imputado WILKER GEIBER TARAZONA SAYAGO.

3. ORDENA celebrar nueva audiencia oral en la que el Juez en Función de Juicio que actualmente conoce la causa, resuelva la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3448/GAN/mq