REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…revisada como ha sido esta causa, se evidencia en distintos escritos y actuaciones que el ciudadano abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.657.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.838, funge como Defensor Técnico de la ciudadana BETTY RAMÍREZ DE BOTERO. Ahora bien, por cuanto entre mi persona y él existe una enemistad manifiesta que data de unos años atrás, por razones suficiente conocidas por el medio forense como por la H. (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuerpo colegiado que en las distintas oportunidades que me he tenido que inhibir del conocimiento de las causas en las que él actúa, han sido declaradas Con Lugar; es por lo que, ante la circunstancia de percatarme de que el Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ es el Defensor de la antes nombrada imputada, corresponde a la Juez, quien aquí suscribe, hacer constar que se INHIBE DE CONTINUAR EN CONCOIMIENTO DE ESTA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el defensor Técnico de la imputada.
Por tanto, ante la obligación que nos el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de la causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, existe una enemistad manifiesta entre el Defensor Técnico y la Juez, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder a plantearla antes de que me recuse, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del referido artículo 86, o sea, por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que existe enemistad manifiesta entre el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien es defensor técnico de la ciudadana Betty Ramírez de Botero y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que el entre el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor técnico de la imputada Betty Ramírez de Botero y su persona, existe una enemistad manifiesta, el cual data de unos años atrás; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Gloria Amparo 0 Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO,

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3494-08/IYZC/mc