REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 14-09-1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. –84.323.478, casada, de oficio del hogar, hija de Rosa Delia Páez (v) y de Jerónimo Ardila (f), residenciada en Pan de Azúcar, más delante de Cordero, Estado Táchira.
ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1949, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 12.715.074, casado, de oficio agricultor, hijo de Carmen María de Villarreal (v) y de Manuel Dolores Lindarte (v), residenciado en la aldea Pande Azúcar, a diez minutos de Cordero, Municipio Libertador, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero Ministerio Público
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
MOTIVO
En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.062, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO LINDARTE VILLAREAL y MARÍA CRISTINA ARDILA PÁEZ, mediante la cual manifiesta:
Omissis…
“De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO ACLARATORIA, de la sentencia dictada por esta honorable Corte, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del ciudadana (sic) Magistrado GERSON ALEXANDER NIÑO (sic), de la cual me considero notificado tácitamente, por cuanto solicite copia certificada, el día VIERNES (sic) 23 de mayo de 2008 (…).
Omissis…
Solicite (sic) a ésta Honorable Corte, se le otorgara a mis defendidos la libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva mientras se restituye la situación jurídica infringida a mi defendido.
En mi criterio, de no admitirse la presente solicitud de aclaratoria y suplir la omisión en que se incurrió, la sentencia proferida con relación a la detención de mis defendidos, resultaría un capricho, abuso de poder, usurpación en las funciones de un Juez de Control, y más grave aun existiendo medidas de coerción personal que evitarían la impunidad, disponer bajo el rotulo (sic) CUARTO, lo siguiente cito:
CUARTO: Lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivacion (sic) se verifico (sic) luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este (sic) que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme lo establecido en este fallo, por ello debe mantenerse la detención hasta tanto de (sic) dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos (fin de la cita).
Parte Dispositiva que simplemente es una repetición de lo expuesto en la parte motiva de su sentencia, que entiendo es un argumento aun ilegal para Un (sic) Juez Constitucional ante una solicitud de amparo, por cuanto la Jurisprudencia en Sala de Casación Penal, establece que dicha detención continua (sic) siempre y cuando haya existido orden de aprehensión previa al auto recurrido, que no es el caso de marras.
Establece nuestro legislador patrio en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal (sic) relacionado con la apelación de autos, lo siguiente:
Artículo 447.- La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente……………………………………………………………………
Es por ello, que vista la sentencia proferida por esta Honorable Corte de Apelaciones en fecha 15 de mayo de 2008, y continuar mis defendidos detenidos sin pesar sobre ellos mandato de conducción, orden de aprehensión o medida de privación de libertad, y en el caso específico de mi defendida sin siquiera mencionarse en actas que rielan a los autos.
Solicito aclare la misma en el sentido que supla la omisión en que incurrió al omitir los alegatos supra citados e incluya los motivos de hecho y de derecho de lo dispuesto bajo el rotulo (sic) CUARTO de la sentencia proferida, que al compararse y tratar de concatenarlo con lo también dispuesto bajo el rotulo (sic) PRIMERO y SEGUNDO en la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaración se pide, la hacen NULA de pleno derecho por resultar ser contradictoria, y con ello viola los derechos Constitucionales a mis defendidos a la tutela efectiva y a oportuna y adecuada respuesta, y lejos de resolver la situación jurídica de mis defendidos los perjudica, por cuanto cercena el derecho a la revisión de una medida(hoy inexistente) (sic) y el derecho a la libertad durante el proceso y a la libertad plena ello por motivo de que no existe en autos escrito de acusación respectiva en tiempo hábil, así como otros derechos y granarías (sic) que le confiere la ley adjetiva, a fines de decidir sobre la procedencia o no de intentar amparo constitucional en contra de la misma.
Ciudadanos Magistrados, mi deber es colaborar con la Justicia, por lo que Es (sic) criterio de quien suscribe, que la Libertad (sic) individual atañe al orden público como bien lo reconoce esta Honorable Corte, y cuando se lee el articulado sobre la presunción de inocencia también como un valor que atañe al orden público, y que debe imperar en todo proceso, no cabe duda que resulta inexplicable a los justiciables las razones de su detención mas aun con todo el poder que tiene el estado para evitar la impunidad y existiendo otras medidas que pueden perfectamente asegurar la comparecencia de mis defendidos a la audiencia de calificación de flagrancia ordenada por esta Corte, de ahí la razón, esencia y punto álgido de la presente solicitud de aclaratoria (…) ”.
Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada nuevamente al Juez ponente abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 15 de mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:
Omissis…
“De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a éstos, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a la solicitud invocada por la defensa, con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad .Y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.
Finalmente, lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos. Así se decide”.
Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
Omissis…
“PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez.
SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.
CUARTO: Lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos.
(omissis)”.
Segunda: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.
Tercera: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 15 de mayo de 2008, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez; anuló totalmente la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la detención de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, en virtud de que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión de estos en presunto estado de flagrancia.
Aprecia esta Alzada, que el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO LINDARTE VILLAREAL y MARÍA CRISTINA ARDILA PÁEZ, solicita con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se aclare la misma en el sentido que supla la omisión en que incurrió esta Alzada al excluir los alegatos supra citados, e incluya los motivos de hecho y de derecho de lo dispuesto bajo el rótulo CUARTO del dispositivo de la sentencia proferida, pues al compararse y tratar de concatenarlo con lo también dispuesto bajo los rótulos PRIMERO y SEGUNDO del mismo dispositivo cuya aclaratoria se pide, la hacen NULA de pleno derecho.
Resulta evidente que esta Corte dictó su pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero y consecuencialmente, anuló totalmente la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la detención de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, con fundamento a las consideraciones que quedaron expresadas en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Mayo de 2008.
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Sala en la motivación de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, expresó:
Omissis…
“Finalmente, lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos. Así se decide”.
Resultando de esta manera evidenciado, que la Sala se pronunció al respecto del argumento por el cual debe mantenerse la aprehensión del imputado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanar alguna omisión en la que se haya incurrido, no siendo ello el caso de autos, pues le correspondía a este Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre la inmotivación del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.
Es claro que al declararse con lugar el recurso interpuesto, no puede esta Sala entrar a conocer ningún alegato expuesto por las partes como fundamento de su apelación, ya que sólo le está dado realizar aclaraciones en las que se diriman puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, lo cual no ha sido solicitado por la defensa en esta oportunidad.
Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible dicha solicitud, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de mayo de 2008, formulada por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez.
SEGUNDO: Mantiene en todos sus efectos, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de mayo de 2008, en virtud del cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero y consecuencialmente, anuló totalmente la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la detención de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, en virtud de que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-3467-2008/IYZC/ecsr/mc.