REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.41.455, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Naranjales, casa sin número, calle 1, Barrio Caucaguita, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público y KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor del acusado JOSE DOMINGO HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de marzo de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ordenara la notificación de las partes de la decisión publicada in extenso en fecha 24 de enero del mismo año, mediante el traslado de los acusados privados de la libertad, y mediante boletas de notificación a los defensores y al representante del Ministerio Público, y así nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante oficio N° 9C-1471-08, de fecha 24 de abril de 2008, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial penal, cumplido lo ordenado por esta Corte en decisión de fecha 10 de marzo del mismo año.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 09 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: En decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, posteriormente publicada el día 24 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, vista la admisión de hechos en la audiencia preliminar realizada por el acusado JOSE DOMINGO HERNANDEZ, resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos asociación para delinquir en la comisión del delito de secuestro, y homicidio intencional calificado; admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia, condenó al acusado JOSE DOMINGO HERNANDEZ, a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, más las penas accesorias de ley; sentencia en la que en el capítulo denominado “Del procedimiento por admisión de los hechos”, el cual es el objeto del recurso, estableció lo siguiente:
“a) Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para los ciudadanos acusados DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTES y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, es por los siguientes delitos: COAUTORES en la comisión de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rubén Cáceres Reyes, debiendo aplicarse la disposición del artículo 88 del Código Penal, siendo el delito más grave el SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Pena (sic), cuya pena oscila entre VEINTE (20) años a TREINTA (30) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal de VEINTICINCO (25) años de prisión, ocurriendo que a dicha pena se le ha de sumar la mitad de la pena que resulte del cálculo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y la mitad de la pena prevista para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo en el presente caso debido a la magnitud del daño causado y a la alevosía que se demostró en el desprecio por la vida del occiso, el Tribunal no asume la pertinencia de la atenuante genérica puesto que concibe que con la misma no se disminuye la gravedad del daño fatal ocasionado, quedando una cantidad de años de TREINTA Y SIETE AÑOS (37) años Y SEIS (06) MESES de prisión.
Ahora bien, a pesar que los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación, y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio sin disminuir del límite inferior de la pena más grave a imponer, quedando una cantidad de años definitiva de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por la presunta comisión de COAUTORES en la comisión de (sic) ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONA CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rubén Cáceres Reyes. Ante todo ha de respetarse, la limitante específica, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual imperativamente, impone un límite superior, para las penas a imponer en nuestro país el cual es de treinta años, fundamentada en el Principio de la Progresividad a que se refiere el artículo 19, y en acatamiento y vinculación a todos los tratados, pactos y convenciones que regulan en el orden interno a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 Ejusdem (sic). Siendo necesario reducir la pena a imponer, hasta los TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, para así respetar y acatar el Principio de la Supremacía Constitucional a que se refiere el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 03 de abril de 2008, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor del acusado JOSE DOMINGO HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 376, en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias; que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio.
Expresa el recurrente, que el cómputo hecho por la recurrida es incorrecto, ya que aplicando las disposiciones del Código Penal en su artículo 37, teniendo presente la regla del artículo 94 eiusdem, tomando también en cuenta las demás disposiciones que regulan la concurrencia de hechos punibles, la rebaja de pena se efectuaría desde los treinta (30) años de prisión conforme artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste es el límite constitucional de pena que rige en Venezuela, y al rebajarle un tercio, resultaría una pena a imponer de veinte (20) años, razón por la que considera que se le viola a su defendido el principio de proporcionalidad de la pena en perjuicio de los derechos del acusado, quien tiene derecho a recibir un castigo equitativo y justo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El aspecto recurrido, versa sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante sentencia número 070 de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:
“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. (sic)
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.” En: www.tsj.gov.ve
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo, por razones de política criminal, el Estado en ejercicio de la potestad normativa derivado del ius puniendi, establece taxativamente la pena a imponer, lo cual impide la posibilidad de aplicar la regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDA: En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable al acusado JOSE DOMINGO HERNANDEZ con ocasión a la admisión de los hechos, por una parte se observa que erró al efectuar la acumulación jurídica de los tipos penales por los cuales fue condenado el acusado, pero además, incurrió en inmotivación al momento de establecer la rebaja con ocasión de la admisión de los hechos.
En efecto, el juzgado a quo, al momento de establecer la dosimetría penal aplicable al caso sub júdice, partiendo de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rubén Cáceres Reyes, estimó aplicable la pena de TREINTA Y SIETE AÑOS (37) años Y SEIS (06) MESES de prisión, para lo cual deberá verificarse si tal cálculo se ajusta a las disposiciones legales sobre el concurso real de delitos.
Conforme al artículo 88 del Código Penal, ante el concurso real de delitos que merezcan pena de prisión, se impondrá la mayor pena más la mitad de las otras de esta misma especie, lo cual corresponde al criterio de acumulación jurídica.
En el caso bajo análisis, siendo la mayor pena la correspondiente al delito de secuestro, con una sanción de veinte a treinta años de prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, veinticinco años de prisión, a lo cual deberá sumársele la mitad de las otras penas. Teniendo el delito de asociación para delinquir en la comisión del delito de secuestro, una pena de cuatro a seis años de prisión, su término medio es de cinco años, siendo su mitad, a los fines de la acumulación jurídica, dos años y seis meses de prisión.
De la misma manera, teniendo asignada una pena de quince a veinte años de prisión el delito de homicidio intencional calificado, su término medio es de diecisiete años y seis meses de prisión, siendo su mitad, a los fines de la acumulación jurídica, ocho años y nueve meses de prisión.
Al efectuar la acumulación jurídica, se tiene que, a la pena de veinticinco años de prisión correspondiente por la comisión del delito de secuestro, debe sumársele las restantes, es decir, dos años y seis meses por la comisión del delito de asociación para delinquir en la comisión del delito de secuestro, más la pena de ocho años y nueve meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, lo cual da una pena acumulada por concurso real de TREINTA y SEIS AÑOS y TRES MESES de prisión, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Rubén Cáceres Reyes, y no de TREINTA Y SIETE AÑOS y SEIS MESES de prisión, como erradamente lo estableció el a quo.
Así mismo, en los casos donde la pena supere el límite constitucional establecido en el artículo 44.3 del texto fundamental, y a los fines de garantizar la efectividad de la rebaja de pena establecida en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que, la base de rebaja la constituye el límite constitucional de los treinta años de pena corporal, y desde allí debe computarse la rebaja, pues considerar como base de cálculo un término superior, haría inútil y hasta ociosa la institución de la admisión de los hechos, aunado a que atenta contra el límite constitucional.
En otro orden de ideas, observa la Sala que la decisión impugnada, al proceder a rebajar la pena con ocasión de la admisión de los hechos efectuada por el a quo, sostuvo:
“Ahora bien, a pesar que los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación, y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio sin disminuir del límite inferior de la pena más grave a imponer, quedando una cantidad de años definitiva de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y SEIS (06) MESES.”
De lo expuesto se colige, que el a quo no abordó el bien jurídico afectado ni la magnitud del daño causado, lo cual le impidió imponer motivadamente la pena. En efecto, conforme se expresó, el juzgador con base al principio de proporcionalidad debió valorar razonadamente tales elementos normativos en el caso concreto, a los fines de rebajar la pena hasta un tercio, que no necesariamente la rebaja debe ser de un tercio, sólo es el tope máximo.
Ello no responde a un capricho judicial, pues el juzgador deberá ponderar además de lo expuesto, los derechos e intereses sustanciales tanto de los acusados como de las víctimas titulares de los bienes jurídicos lesionados, toda vez que, el Estado está obligado a proteger a las víctimas de delitos comunes, debiendo procurar la efectiva reparación del daño causado, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia citada ut supra, consideró:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. (sic)
Omisiss…
… la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido”. En: www,tsj.gov.ve
Por consiguiente, al haber silenciado el juzgador los bienes jurídicos afectados, -entre los que destacan la vida. humana, la libertad y seguridad personal,- así como la magnitud del daño causado ante el resultado in concreto del actuar delictual derivado de la lesión de los bienes jurídicos protegidos, para proceder a rebajar la pena, como en efecto lo hizo en su límite superior sin ponderación alguna, es por lo que, la decisión impugnada está viciada de inmotivación en cuanto a la imposición de la pena, y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse parcialmente la decisión impugnada, sólo en cuanto a la dosimetría penal, debiendo ordenarse que un Juez distinto y de igual categoría al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes a una audiencia oral en la que imponga adecuadamente la pena con base a la admisión de hechos efectuado por el acusado, prescindiendo del vicio observado, y así decide.
Así mismo, por cuanto la situación jurídica del coacusado DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTES, es idéntica a la del recurrente JOSE DOMINGO HERNANDEZ, por haber sido condenados con ocasión a los mismos hechos y en la misma sentencia cuya inmotivación parcial fue declarada por esta alzada, es por lo que, siendo inescindible la situación jurídica entre ellos y común el vicio declarado, se aplica extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor del acusado JOSE DOMINGO HERNANDEZ.
2. Anula parcialmente la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la imposición de la pena impuesta a los acusados DIOMEDES CIFUENTES CIFUENTES y JOSE DOMINGO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
3. ORDENA que un Juez distinto y de igual categoría al que dicto la decisión impugnada, convoque a las partes a una audiencia oral en la que imponga adecuadamente la pena con base a la admisión de hechos efectuada por los acusados, prescindiendo del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3355/GAN/mq