REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, en su carácter de defensor privado del imputado Yhonny Alexander Sierra Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado (sic) SIERRA RAMIREZ YHONNY ALEXANDER, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° (sic) ejusdem (sic), negando la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal.

Omissis…
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER, (…) por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SIERRA RAMÍREZ YHONNY ALEXANDER (…) por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y agencia de Loterías Angélica”, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. (…)”

De dicha decisión en fecha 25 de abril de 2008, el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, en su carácter de defensor del acusado Yhonny Alexander Sierra Ramírez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud entre otras cosas el recurrente argumenta lo siguiente:

“El Juez de control negó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de libertad de las establecida (sic) en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no habían cambiado las circunstancias desde el momento de la detención a la fecha que lo indujeran a tomar tal decisión. El Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en su encabezamiento dice: (…). Aquí nos encontramos con varios supuestos y son los siguientes 1.- Efectivamente existe un hecho Punible (sic) denunciado y el mismo merece pena privativa de libertad.
2.- Al conocimiento de esta defensa no existen los fundados elementos de convicción para estimar a mi defendido como autor o participe (sic) del hecho denunciado: Jamás mi defendido fue detenido en Flagrancia (sic) desde ningún punto de vista pues se tiene como tal al (sic) delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse (sic), o al que se le sorprenda a poco de cometerse un hecho con armas, instrumentos u otros objetos que haga presumir con fundamentos que él es el autor. En este caso la supuesta agraviada dice que el hecho ocurrió en horas de la mañana a eso de las Nueve (sic) (00:9:00 a.m.) y la detención Policial (sic) según declaran los funcionarios fue a la 1:30 p.m. es decir (sic) 4 horas 30 minutos después de cometido el hecho y a mi defendido no se le encontró arma o Instrumento (sic) alguno tal como declara la supuesta víctima de Robo (sic).La Prueba (sic) de que disponen para fundamentar este delito fue obtenida con engaño pues mi defendido señala que a él le taparon los ojos y luego apareció la prueba, que consiste en dos billetes de Bs. 50.000 de los antiguos con un sello que no se corresponde al de la Agencia de Loterías, cuya denominación es “VARIEDADES Y AGRENCIA DE LOTERIAS ANGELITA (sic)” y el sello en los billetes dice: “Licorería El Bodegón de Randy” la Víctima (sic) denuncia el robo de Bs460,00 (sic) y en la supuesta Flagrancia (sic) encuentran al supuesto Autor (sic) Bs100,00? (sic) Que hizo con los restantes Bs360,00 (sic) y el arma utilizada para robarlos? (sic) No constituye toda esta cantidad de interrogantes que los elementos de convicción utilizados para decretar la Privación (sic) preventiva de Libertad (sic) del imputado son insuficientes y dudosos? (sic) La víctima en la (sic) múltiples oportunidades que hemos hecho acto de presencia a (sic) Audiencia (sic) no se ha presentado ni se ha excusado por sus ausencias. Sumado a ello el Artículo (sic) que se le imputa a mi defendido es decir (sic) el 458 del Código Penal quedo (sic) derogado en lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal (sic) y ello favorece grandemente a mi defendido en lo que respecta a la obtención de la medida solicitada. Solicito a la corte (sic) de Apelaciones desestime la calificación Fiscal (sic), cuestión ya solicitada y negada en la Audiencia Preliminar (sic), por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido en la comisión del delito por el cual se quiere seguir juicio y le sea otorgada la libertad Plena (sic)”.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto en primer lugar contra la decisión del a quo mediante la cual negó la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado de autos, manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, cuyo pronunciamiento jurisdiccional por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, toda vez que el a quo en ejercicio de la obligación impuesta por el legislador adjetivo en el citado artículo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 16 de enero de 2008, lo que debe equiparase a una negativa del tribunal a sustituir dicha medida; en segundo lugar, contra el pronunciamiento del juez de la recurrida, por el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, requerir de esta Corte se desestime la calificación fiscal solicitada y negada en la audiencia preliminar, constituye un pronunciamiento que por disposición del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, expediente N° 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278, de fecha 30 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(Omissis)...

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)...
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (sic), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)...

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)...
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem (sic).

(Omissis)...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 21 de abril de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25 de abril del mismo año, por el defensor del acusado de autos, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, acordándose consecuencialmente mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 16 de enero de 2008, así como contra el pronunciamiento del juez de la recurrida, por el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura de juicio oral y público, en contra del referido acusado, decisión, que por mandato expreso de los artículos 264 y 331 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, en su carácter de defensor del acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, con ocasión la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, en su carácter de defensor del acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, acordándose consecuencialmente mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 16 de enero de 2008, en contra del referido imputado, así como contra el pronunciamiento del juez de la recurrida, por el cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3479-2008/IYZC/jqr.