REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, la abogada Gloria Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“En la audiencia de hoy Miércoles (sic) 7 de Mayo de 2008, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez y media de la mañana, luego de haber sido designado como Defensor de los ciudadanos RONIL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLEZ SANCHEZ FIGUEROA, el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.230, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, centro FORUM, oficina 6-A, San Cristóbal y quien en el mismo acto en que aceptó el nombramiento como Defensor de los referidos imputados solicitó la inhibición de la Juez con fundamento en que interpuso denuncia contra la Juez por ante la Inspectoría de Tribunales a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En vista de lo anterior y por cuanto en efecto el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ entregó escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, firmado en su última página y con sello húmedo en el reverso donde se lee: Presidencia del Circuito Judicial Penal Recibido por: (Firma ilegible) Fecha: 05/03/08, N° 4 de folios Hora: 12:45. Firma (Ilegible). Dirigido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y para ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el que presentó formal denuncia contra la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado Gloria Perico.

Revisada por la Juez la copia de la Denuncia (sic) y con conocimiento de su contenido, en el que se observa la mala intención del abogado de causar daño a la Juez, haciendo señalamientos que aparte de ser malintencionados no se ajustan a la verdad, porque precisamente me caracterizo por ser un (sic) Juez tolerante, muy ajustada a derecho y a la justicia y si fuera cierto que en algún momento no pudiera atender a algún abogado o justiciable es porque esté ocupada o porque en el caso de algún oficio que deba ser entregado son los asistentes a quienes les corresponden hacerlo; y por otro (sic) parte, quienes me conocen saben que cuando a una persona le otorgó (sic) una medida cautelar inmediatamente el Tribunal procede a materializarla para proceder a la libertad, siendo una de mis particularidades precisamente ser lo menos represiva, ello con fundamento en los principios de presunción de inocencia y pro libertatis, derechos fundamentales que protejo a toda costa.

Ahora, si bien es cierto que hasta ahora me entero de tal denuncia y se que no va a prosperar porque simplemente puedo probar mi buen proceder en esa y en todas las demás causa, como deber ser, sin embargo, en procura de la sanidad del proceso, porque si no me inhibo del conocimiento de la causa el Abogado (sic) aparte de recusarme me volvería a denunciar y a solicitar Nulidades (sic) y Nulidades (sic), considero lo más prudente y ajustado a Derecho INHIBIRME de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hago en los siguientes términos: “Me INHIBO de conocer en las (sic) presente causa, por cuanto el Abogado (sic) JEAN FERNANDO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.230, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, centro FORUM, oficina 6-A, San Cristóbal; quien funge como DEFENSOR de los ciudadanos RONIL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLEZ SANCHEZ FIGUEROA, me ha presentado copia de denuncia en mi contra consignada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y para Ante (sic) la Inspectoría de Tribunales de fecha 5 de Marzo de 2008, tal y como consta del selló (sic) húmedo estampado al dorso del folio 4 de dicho escrito, que anexo a la presente inhibición. De lo descrito anteriormente, se evidencia la existencia de una causa en la que se funda el Abogado (sic), para solicitarme como en efecto me solicitó que me inhiba para no recusarme; obviamente y ante la sorpresiva afirmación del Abogado (sic), junto a su escrito de denuncia, ello pudiera incidir en mi ánimo para seguir conociendo de la presente Causa (sic), por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con el Artículo (sic) 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Artículo 86…8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad.”, así mismo con fundamento en la obligación establecida en el artículo 87 de inhibirse el funcionario del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. En todo caso, la presente inhibición la hago en procura de la sanidad del proceso y porque si me recusa el abogado con fundamento en lo que plantea y yo no me inhibí (sic) es procedente una sanción mientras que si la inhibición es declarada sin lugar pasaran de nuevo los autos a mi persona para continuar conociendo del proceso de acuerdo a lo indicado en el artículo 94 del mismo código adjetivo penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que en el presente caso el abogado Jean Fernando Sánchez, quien es el defensor de los ciudadanos Ronil Alberto Chacon Galviz y Temistocles Sánchez Figueroa, la denunció a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Inspectoría de Tribunales, en fecha 05 de marzo de 2008.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que el abogado Jean Fernando Sánchez, defensor de los ciudadanos Ronil Alberto Chacón y temistocles Sánchez Figueroa, le solicitó que se inhibiera en la presente causa, por cuanto el abogado antes referido la denunció a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Inspectoría de Tribunales, presentándole el abogado defensor copia de la denuncia por él interpuesta; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.



D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Gloria Amparo 0 Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO,

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3476-08/IYZC/mc